STSJ Comunidad de Madrid 1424/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:13119
Número de Recurso2069/2003
Número de Resolución1424/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01424/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 2069/2003

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: «SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A.»

Procurador: Doña Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza

Demandado: Ayuntamiento de Navalcarnero

SENTENCIA nº 1424

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 2 de diciembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por la Procuradora Doña Mª Ángeles Gáldiz de la Plaza en nombre y representación de «SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A.»,contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Navalcarnero de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente en fecha 27 de enero de 2003 por el pago tardío de diversas facturas expedidas como consecuencia de la prestación de trabajos y servicios de reposición y reparación de los señalamientos semafóricos de dicho municipio.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de diciembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Navalcarnero de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente en fecha 27 de enero de 2003 por el pago tardío de diversas facturas expedidas como consecuencia de la prestación de trabajos y servicios de reposición y reparación de los señalamientos semafóricos de dicho municipio.

Se solicita la anulación del acto desestimatorio, y la declaración del derecho a cobrar la cantidad de 462 euros en concepto de intereses de demora que se calculan sobre el importe de las facturas (incluyendo principal más IVA) ,tomando como día inicial el del transcurso de dos meses desde la fecha de cada factura, al interés legal más 1,5 puntos, así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso (anatocismo).

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado se opone a la prosperabilidad del recurso con base a las siguientes consideraciones fáctico-jurídicas:

1º.- inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo;

2º.- ausencia de contrato;

3º.- improcedencia de reclamar los intereses de demora sobre el importe de las facturas con IVA incluido;

4º.- se ha fijado mal en la demanda el interés legal del dinero correspondiente al año 2001 que debe de ser del 5,50 %, y el de los años 2002 y 2003 que debe de ser del 4,25 %;

5º.- la obligación de pago por parte de la Administración solo surge desde que la Administración presta su conformidad a la certificación, en el caso presente al no existir certificación sino facturas la fecha debe de ir referida a la de aprobación de las mismas por el Ayuntamiento, no constando en el caso presente la fecha de entrada de las facturas en el Registro General del Ayuntamiento negándose que sea en la fecha de las facturas expedidas;

8º.- no procede conceder anatocismo por no constituir los intereses reclamados una cantidad líquida ni determinada.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar el motivo de oposición al recurso que sería causa de inadmisión del mismo y que impediría un pronunciamiento acerca del fondo del recurso, en concreto se alega que el recurso contencioso administrativo es extemporáneo por haberse interpuesto fuera de plazo de seis meses establecido en el art.46.1 de la LJCA para recurrir actos presuntos.

El motivo no puede prosperar, conforme dispone el Art.42.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,modificada por la Ley 4/99 (que ha suprimido la certificación de acto presunto) puesto en relación con el art. 43 del mismo texto legal , el plazo máximo para resolver la solicitud era de tres meses desde la entrada del escrito en el órgano, transcurrido el cual la petición podía entenderse desestimada en vía administrativa , plazo que por tanto vencía el 27 de abril de 2003, comenzando en dicha fecha a computarse el plazo de seis meses establecido en el Art.46.1 de la LJCA , plazo que vencía el 27 de noviembre de 2003 ,al no correr durante el mes de agosto el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo (Art.128.2 LJCA 98 ) ,por lo que interpuesto el recurso en fecha 20 de noviembre de 2003 estaba dentro de plazo.

CUARTO

Entrando ya a examinar el fondo del recurso debe de decirse que cuanto menos sorprende que como circunstancia impeditiva de la prosperabilidad de la petición actora alegue el Ayuntamiento demandado que no existía contrato, ni pliego de condiciones, ni hoja de encargo, ni consignación presupuestaria prohibiendo el art.55 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RDL 2/2000 a la Administración contratar verbalmente, y sorprende decimos porque acreditado que fue el Ayuntamiento quien ordenó la realización de las reparaciones y sustituciones de los semáforos, realizada la prestación por el recurrente a satisfacción y abonadas las facturas por el Ayuntamiento demandado solo a él le es imputable no haber seguido los trámites que para la contratación administrativa exigen las leyes no pudiendo sufrir el contratista el incumplimiento de la Administración.

Sentado lo anterior, el Art. 99. 4 del TRLCAP 2002 dispone que la Administración tendrá la obligación de...

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