STSJ Comunidad de Madrid 1448/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:13118
Número de Recurso136/2003
Número de Resolución1448/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01448/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 136/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Internacional Business Machines Corporation

Procurador: Sra. Sorribes Calle

Demandado: OEPM

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Codemandado: Capmany Oficina, S.A.

Procurador: Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros

SENTENCIA nº 1448

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 2 de diciembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil " Interncional Business Machines Corporation ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada la mercantil " Capmany Oficina, S.A. ", representada por el Procurador Don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 31 de enero del año 2003, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule las Resoluciones impugnadas, declarando que procede el registro de las marcas números 2.351.939, 2.351.940 y 2.351.941

Segundo

El Abogado del Estado y la mercantil codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de septiembre del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugnan en el presente Recurso contencioso-administrativo las siguientes Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas ( OEPM ):

- Resolución de fecha 18 de octubre del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la misma OEPM, de fecha 22 de octubre del año 2001, por la que se denegó el registro de la marca nacional número 2.351.939, mixta, " e server ", para servicios de la clase 9 del Nomenclator ( Ordenadores; adaptadores para ordenadores; memorias de ordenador; interfaces para ordenadores; equipo para el tratamiento de la información; impresoras; circuitos integrados; circuitos impresos; discos magnéticos; unidades de disco; discos compactos; cintas magnéticas; grabadoras de cintas; máquinas calculadoras; calculadoras de bolsillo; cajas registradoras; máquinas de facsímil; video- juegos; pantallas de vídeo; grabadoras de vídeo; cintas de vídeo; programas informáticos; manuales de instrucción y documentación grabados en medios legibles por máquinas y relacionados con ordenadores y con programas de ordenador; equipo físico y soporte lógico informático para funciones de sistemas operativos y aplicaciones para su uso en la interacción comercial en el campo de las redes informáticas mundiales ).

- Resolución de fecha 18 de octubre del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la misma OEPM, de fecha 22 de octubre del año 2001, por la que se denegó el registro de la marca nacional número 2.351.940, mixta, " e server ", para servicios de la clase 38 del Nomenclator ( Telecomunicaciones; comunicaciones a través de terminales de ordenador; correo electrónico; agencias de información y notificáis; transmisión de datos asistida por ordenador ).

- Resolución de fecha 18 de octubre del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la misma OEPM, de fecha 22 de octubre del año 2001, por la que se denegó el registro de la marca nacional número 2.351.941, mixta, " e server ", para servicios de la clase 42 del Nomenclator ( Diseño, interconexión y comprobación de equipo físico y soporte lógico informático; instalación, actualización y mantenimiento de soporte lógico informático; servicios de protección de información utilizados en la interacción comercial a través de una red informática mundial; programación para ordenadores; alquiler de tiempos de acceso a servidores de bases informáticas de datos; estudios de proyectos técnicos en temas de equipo físico y soporte lógico informático; consultas en temas de equipo físico informático; análisis de sistemas informáticos; asesoramiento y consultas relacionados con la utilización de la red informática mundial ( Internet ); alquiler de ordenadores y soporte lógico informático; servicios para facilitar el acceso de usuarios a ordenadores para gestiones comerciales; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; servicios de reporteros; servicios de grabación en cintas de vídeo; facilitación de instalaciones para la organización de exposiciones ).

Los razonamientos que utiliza la OEPM para desestimar los Recursos de alzada contra las respectivas Resoluciones denegatorias del registro de las marcas solicitas son los mismos en las tres Resoluciones impugnadas, y así, tras exponer la doctrina general sobre la interpretación y el alcance de la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , afirma que concurren los presupuestos aplicativos de la mencionada prohibición, por existir entre los signos enfrentados, " e server " marca mixta solicitada y " Server24 " y " SERVER veinticuatro " marcas oponentes, una evidente semejanza denominativa que induce a confusión, toda vez que la única diferencia que presentan las marcas solicitadas es la vocal inicial " e ", siendo concurrente el término " server ", que si bien es cierto que resulta un elemento muy débil, es lo que realmente identifica la marca objeto del recurso, sin que el resto de los elementos que acompañan a las marcas en liza, la letra " e " en el caso de la nueva marca, y el elemento numérico y gráfico en el de las oponentes, sean capaces de desvirtuar esa identidad denominativa, a lo que se añade que los servicios que reivindican las marcas solicitadas están íntimamente relacionados con los productos protegidos por las marcas oponentes....

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