STSJ Canarias 70/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2006:4445
Número de Recurso58/2006
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 70

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 11 de juliio de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000058/2006 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES , representado y dirigido por la Abogada D./Dña. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS , contra Jesús Luis , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Valentín , versando sobre personal . Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María del Pilar Alonso Sotorrío.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 29 de septiembre del 2005 , con el siguiente fallo: " Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto impugnado por ser contrario a Derecho, sin expresa imposición de costas. .

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 6 de julio del 2006.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Interpuesto recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de fecha 1.9.04 y

3.11.04 acordadas por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por las que se sancionó al recurrente, hoy apelado, profesor del IES Cabrera Pinto por falta grave de desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados por los siguientes hechos: a) el 4 de febrero de 2004 por interrumpir el trabajo en Secretaría empleando descalificaciones talescomo son unos hijos de puta, fascistas, cabrones, referidos al equipo directivo; b) el 3 de febrero golpear la mesa primero con la mano y luego con un libro en una reunión de Departamento; c) el 4 de febrero manifestar a la vicedirectora del centro que el equipo directivo manipuló al Consejo Escolar y amenazó con suspensos y la acusó de mentirosa e indigna calificando su actuación como una canallada. También se declara cometida una falta grave de falta de obediencia a los superiores y autoridades por desobedecer el 4 de febrero al jefe de estudios en las llamadas de atención al orden en la reunión de tutores de primero de bachillerato acusando a la directiva de manipular el Consejo Escolar manifestando "me han chuleado" "me han vacilado" "me han tomado el pelo". Se tramitó el recurso finalizando por la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.

Interesa la administración apelante la revocación de la sentencia en base a las siguientes alegaciones: las faltas por las que fue sancionado quedaron acreditados mediante numerosa documental , el pliego de cargos se mantuvo inalterado durante todo el procedimiento, no puede estimarse que la no aprobación de la actividad extraescolar sea causa que justifique o atenúe la actitud del apelado; no ha existido acoso moral ni la imposición de las sanciones ha sido consecuencia del presunto acoso moral; no existe norma alguna que obligue al instructor a la citación e intervención del inculpado en la practica de las diligencia previas a la formación del pliego de cargos por lo que no se ha vulnerado el art. 24 de la Ce ; la no admisión de toda la testifical propuesta está justificada al acordarse como prueba documentar la certificación del acta del departamento; de los testigos inadmitidos ninguno de ello fue propuesto por el recurrente en el acta del juicio; no es cierto que los testigos que declararon en la Consejería lo hicieran a presencia del director y del inspector que estaban detrás de una mampara.

Por el apelado, se interesa la confirmación de la sentencia dado que por la administración se pretende cuestionar la sana crítica del juzgador alterando la valoración de las pruebas por él realizada; de la prueba practicada a instancia de esta parte se acreditó la situación de mobbing creada; falta de acreditación por la administración de las infracciones por las que fue sancionado; en la práctica de la prueba por el instructor no se preguntan por los hechos que se imputan al apelado; ha quedado acreditado que la situación de acoso se inició el 2 de febrero en la reunión del Consejo Escolar; existe informe de psicóloga que rebate la manifestación de la apelante sobre el momento en que se inició el tratamiento psicológico.

SEGUNDO

Impugnada la sentencia estimatoria, se centra el debate en la correcta o incorrecta instrucción del...

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