SAP Madrid 439/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2005:15368
Número de Recurso398/2005
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

ROLLO DE APELACION Nº 398/2005.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.035/2004.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

----------------------------------------------------

En Madrid a 15 de Noviembre de 2005.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, de fecha 15 de Junio de 2005 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Fernando y parte apelada el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 15 de Junio de 2005 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 26 de agosto pasado, sobre las 13.30 horas cuando el denunciante Jesús Carlos se encontraba dando un paseo y atado por la correa extensible, el perro de su propiedad por la Avenida Ciudad de Barcelona, se cruzó con el denunciado Fernando, que llevaba otro perro que iba sin atar, comenzando los canes a pelearse y cuando el denunciante intervino para separarlos fue mordido por el perro del denunciado, quién se desentendió de cualquier responsabilidad marchándose apresuradamente del lugar. Como consecuencia de estos hechos el denunciante resultó lesionado con diversas escoriaciones en la mano derecha, necesitando para su curación seis días" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fernando, como autor/a responsable/s, de una falta contra los intereses generales a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , con la obligación de indemnizar a Jesús Carlos en la suma de CIENTO VEINTE EUROS, e imponiéndole el pago de las costas causadas en el curso del proceso y que resulten de legítimo abono".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Fernando recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 17 de Octubre de 2005, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 14 de Noviembre de 2005, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la incorrecta aplicación del Art. 631 en relación con el Art. 20, ambos del Código Penal . Considera la parte apelante que no concurren ni el elemento objetivo ni el subjetivo, pues no se ha acreditado que el perro del apelante sea feroz o dañino, ni concurre el elemento subjetivo, pues esta falta exige una conducta dolosa, y dado que el apelante padece una esquizofrenia paranoide y otras enfermedades, no era consciente de los hechos, ni sabía si el perro era peligroso, ni sabía los peligros que entrañaba llevarlo suelto, y de hecho salió corriendo del lugar cuando sucedieron los hechos.

El motivo no puede prosperar. Respecto a la alegación de que el perro que llevaba el apelante no es fiero o dañino, debe señalarse que se trata de una alegación que no puede ser estimada pues como han señalado las sentencias de este mismo Tribunal de 12 de Noviembre de 1998, 16 de Julio de 1999, 17 de Enero de 2001 y 23 de Febrero de 2005 , el hecho de que el Código Penal hable de animales fieros o dañinos no quiere decir que se deba tratar de animales salvajes, ya que el animal doméstico puede resultar igualmente fiero o dañino en ciertas situaciones o circunstancias, y de ahí la necesidad de adoptar medidas de precaución como no soltarlo. Según el Tribunal Supremo, animal "dañino" es "aquél doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal". El Tribunal Supremo en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado (en aplicación del antiguo art. 580 CP , antecedente del actual 631) ha señalado que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7-5-1932 [RJ 1932\2007], 22-2-1947 [RJ 1947\278], 22-2-1949 y 20-9-1966 [RJ 1966\3773 ]). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre (ARP 2000\2656 ), SAP Cádiz 7 de febrero de 2000 (ARP 2000\690 ), SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 (ARP 1999\940 ), SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999 (ARP 1999\5111 ), SAP de Valencia de 8 de junio de 1999 (ARP 1999\2542 ).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22-02-1999 , examina tales conceptos de animal feroz o dañino en los siguientes términos: "El artículo 631 se refiere a animales feroces o dañinos, fórmula que recoge prácticamente el contenido del art. 580.2º del anterior Código Penal de 1973 , en el que ya se había aprobado una modificación sustancial del texto original de este precepto, al sustituir la conjunción copulativa "y" que en la redacción original de este precepto unido a los adjetivos "feroces" y "dañinos", por la disyuntiva "o" que los separa, reconociendo ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1947 que de ese modo queda establecida la diferencia entre el animal feroz que es siempre dañino, y el dañino que puede ser feroz, evitándose así que, por no reunir ambas...

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