STS, 18 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1991

Núm. 422.-Sentencia de 18 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden laboral de la jurisdicción; incompetencia. Miembro de los órganos de gestión de la

Sociedad con poderes.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, arts. 1.2 y 9 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1988 y 21 de enero de 1981 .

DOCTRINA: Si existe una relación de integración orgánica de la persona que desarrolla el trabajo de

dirección en el consejo de administración social, cuyas facultades son las que ejerce directamente

o mediante delegación interna, la relación no será laboral sino mercantil. No hay entre el recurrente

y el grupo de empresas una relación de trabajo común por lo que debe ser aplicada al caso la regla

general sobre el carácter mercantil de la relación en los supuestos de desempeño de las tareas

inherentes a la administración y representación de las sociedades mercantiles. Se declara por la

Sala de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, en

la circunstancia de que el recurrente era el demandante en solicitud de superior de indemnización a

la reconocida en la Sentencia recurrida, que había desestimado la excepción de incompetencia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos Francisco , representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, de fecha 1 de junio de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Grupo de Empresas formado por las empresas «Complisa, S. A.», «Complementos Industriales, S. A.», «Negra Reprografía, S. A.» y «Negra Industrial, S. A.», representadas por la Procuradora doña Mana Rodríguez Puyol y defendidas por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada parte demandada en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o en su caso la improcedencia, de los despidos practicados por las empresas demandadas, y se las condene a pasar por tal declaración y a cada una de ellas a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo, o en su caso al abono de la máxima indemnización reglamentaria que corresponda, y en cualquiera de los casos al abono de los salarios de tramitación que correspondan, producidos como consecuencia del presente procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de junio de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debía desestimar y desestimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y la demanda, y declarar extinguida la relación laboral por desistimiento, declarando el derecho del actor a percibir 1.862.203 ptas., en concepto de indemnización, a cuyo pago son condenados de modo conjunto y solidario las empresas "Complisa, S. A.". "Complementos Industriales, S. A."'. "Negra Reprografía. S. A." y "Negra Industrial, S.

A."».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Que el demandante don Carlos Francisco , DNI NUM000 , viene prestando servicios en las empresas «Negra Industrial, S. A.» con percepción bruta mensual de 92.970 ptas.: «Negra Reprografía, S. A.», con una percepción bruta de 214.597 ptas.; «Complisa, S. A.», con una percepción bruta mensual de 65.154 ptas.; y «Complementos Industriales, S.

A.» con una percepción bruta de 76.764 ptas. 2° Que en las hojas de salario de «Complisa, S. A.» figura como director, con una antigüedad de 1 de noviembre de 1974; en las de «Negra Reprografía, S. A.» con una antigüedad de 22 de diciembre de 1969 y como administrador; en las de «Negra Industrial, S. A.» con una antigüedad 000000 y figura como categoría «Base Antg.», y en «Complementos Industriales, S. A.», como director con una antigüedad de 1 de noviembre de 1974. 3.° Que el 11 de octubre de 1989 recibió por conducto notarial cuatro cartas de cese idénticas (una por cada empresa) del siguiente tenor literal: «Cúmpleme comunicarle que esta Sociedad ha decidido extinguir su relación con Vd. como Alto Directivo, al amparo de la figura de desestimiento (sic) del empresario, de acuerdo con lo previsto en el art. 11.1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto de 1985 . Quedan a su disposición en la Caja de la Sociedad las indemnizaciones de seis meses de sus retribuciones, previstas en dicho precepto legal, y de tres meses más, en situación del plazo de preaviso establecido en el art. 10.1 de dicho Real Decreto . La extinción de su relación con esta Compañía como alto directivo, surte efectos desde esta misma fecha...». 4.° Que en 1941 Jose Luis (padre del actor), junto con una tercera persona crea la Sociedad «Negra y Tort, S. C.» dedicada a la fabricación de material fotográfico sensible. 5.° Que el 7 de noviembre de 1950 el antes citado crea una segunda Sociedad, «Complementos Industriales, S. A.», creada para suministrar papel de calidad a «Negra y Tort, S. A.» 6.° Que el 28 de diciembre de 1956 esta última sociedad se transforma en «Negra Industrial, S. A.», continuadora de aquélla. 7.° Que el 1 de enero de 1970 se desgaja de la actividad habitual de «Negra Industrial, S. A.», la actividad de papel diazo (papel para planos), creándose sobre la base de dicha actividad la Sociedad «Negra Reprografía, S. A.», vinculada como las anteriores a la familia Negra. 8.° Que el 19 de enero de 1971 se separa de la actividad habitual de «Complementos Industriales, S. A.», la actividad de papel para embalajes, constituyéndose «Complisa, S. A.», dedicado a esta actividad. 9.° Que en 1958 fallece Jose Luis por lo que Jose Miguel , hermano mayor, asume la dirección de las empresas vinculadas a la familia entonces y las existentes que se constituyen en lo sucesivo, formando el grupo de empresas de la familia desde 1971 «Complisa, S. A.». «Complementos Industriales. S. A.» y «Negra Reprografía, S. A.» y «Negra Industrial, S. A.». 10.° Que la dirección fáctica de todo el grupo y la responsabilidad de las decisiones las asume de modo exclusivo Jose Miguel , auxiliado por Manuel Vilaprinyo que había sido hombre de confianza de su padre y que aparecía como gerente en unas empresas y como subgerente en otras empresas. 11.° Que las cuatro empresas tienen el mismo Consejo de Administración y el mismo grupo directivo. 12.° Que el actor Carlos Francisco , entra en la empresa inicial («Negra y Tort S. C») en 1943, a los diecisiete años, para sustituir a un químico, Director Técnico de la misma, que dejó la empresa, ingresando por deseo expreso de su padre para realizar labores técnicas. 13.° Que posteriormente pasó a ocupar el cargo de Director Técnico de «Negra Industrial, S. A.» y «Negra Reprografía, S. A.», mientras que en «Complementos Industriales, S. A.», y en «Complisa, S. A.», su labor era básicamente de asesoramiento técnico. 14.° Que el organigrama de la empresa, en su nivel superior hasta 1980 aproximadamente estaba formado por Jose Miguel gerente y responsable máximo de todas ellas; en el nivel inmediato inferior Luis Antonio , y subordinado a estos dos el actor coordinando la parte técnica de las empresas. 15.° Que, además, el actor era consejero en el Consejo de Administración de lasSociedades «Complisa, S. A.» y «Complementos Industriales, S. A.». 16.° Que en 1979 la situación en el grupo de empresas era de cierta crisis, por cuyo motivo Jose Miguel dimite formalmente de sus cargos y nombra Administrador de «Negra Reprografía, S. A.» al actor el 19 de julio de 1989 y Consejero Delegado de «Negra Industrial, S. A.» desde la misma fecha. 17.° Pese a tal apariencia de asunción de cargos de máxima responsabilidad por parte del actor, su hermano Jose Miguel sigue de hecho dirigiendo todas las empresas, de las cuales pasa a ser Presidente, vinculando a las tareas directivas a su hijo Jesús María , vinculación que se hace definitiva a partir de 1981. 18.° Que a la vez que el papel de Jesús María es de mayor protagonismo en la dirección de la empresa, el actor se va viendo relegado en sus funciones como Director Técnico, hasta que en 1984 de hecho es relevado de tales funciones que asume el personal designado por Jesús María . 19.° Que a partir de 1984/1985 el actor se ha limitado a la relación con algunos proveedores (principalmente extranjeros), asesorando a los Técnicos de la empresa en relación con la actividad de «Negra Industrial, S. A.» y «Negra Reprografía, S. A.»; sin que apenas tuviese relación con las otras dos sociedades. 20.° Que esta labor la realizaba desde los locales sitos en Avda. Madrid, donde el actor tenía un despacho a tal efecto. 21.° Que el actor tenía poderes de las empresas codemandadas que utilizaba bajo la supervisión y las órdenes de su hermano, apareciendo actos jurídicos realizados al amparo de tales poderes durante el período 1975 a 1985, sin que conste que con posterioridad a esta fecha ha hecho uso de ellos, pese a estar en vigor. 22.° Que aún en 1989 el actor aparecía como Consejero Delegado de «Negra Industrial, S. A.» y con poderes de las otras tres sociedades, si bien toda la actividad de dirección de la empresa la asumían Jose Miguel y su hijo Carlos Francisco . 23.° Que el actor tiene en la Sociedad «Negra Reprografía, S. A.», un 13 por 100 de acciones, teniendo el 51 por 100 Jesús María . 24.° Que en «Negra Industrial, S. A.» el actor tiene un 9,5 por 100 y Jesús María el 37,5 por 100, si bien son, además, accionistas de esta Sociedad. «Negra Reprografía, S. A.», con un 13,2 por 100 y «Complementos Industriales, S. A.» un 13,2 por 100. 25.° Que en «Complisa, S. A.» sucede lo mismo con unos porcentajes semejantes, de tal forma que dos empresas, «Negra Reprografía, S. A.» y «Complementos Industriales, S.

A.», son accionistas de aquella prácticamente inexistente, al concretar todo el poder directivo, en su condición de socios mayoritarios primero Jose Miguel y después su hijo Jesús María .

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos Francisco , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, en escrito de fecha 13 de noviembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° y 2.° Al amparo del art. 167.5 del texto refundido del Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

  1. Al amparo del art. 167.1 del texto refundido del Procedimiento Laboral , por violación del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación indebida del art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores por violación del art. 8.1 del mismo cuerpo legal y por aplicación indebida del art. 1.2 y 11.1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto . 4.° Al amparo del art. 167.1 del texto refundido del Procedimiento Laboral , por violación del art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Séptimo

Por Auto de fecha 2 de abril de 1991, la Sala acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones oportunas sobre la competencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción para conocer sobre la pretensión que se ejercita. Oídas las partes, el Ministerio Fiscal, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera cuestión que ha de ser abordada en el presente caso es la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del litigio, sometido a su consideración. En la decisión de esta cuestión de competencia que puede plantearse incluso de oficio, la Sala debe elaborar sus propias conclusiones tácticas, sin atenerse necesariamente a los motivos del recurso o la versión de los hechos del juzgador de instancia. Tales conclusiones tácticas hacen suyos los hechos probados que se incluyen en la detallada relación de la Sentencia impugnada, que son, en resumen, los siguientes: a) Las entidades recurridas forman un grupo de sociedades, cuyo fundador es el padre del recurrente; b) este grupo de sociedades está dotado de una dirección común, que ha correspondido de manera efectiva desde la muerte del fundador del grupo a un hermano del recurrente; c) las empresas de las que son titulares dichas sociedades recurridas tienen objetos productivos y organizaciones de trabajo diferenciados, aunque complementarios y convergentes a la misma finalidad; d) las acciones de todas las sociedades del grupo pertenecen a la misma familia, con una asignación de participación social entre sus miembros semejante para todas ellas; e) en concreto, el actor es miembro de la familia propietaria del grupo, con una participación en la propiedad delas acciones entre el 9 por 100 y el 13 por 100; f) todas las sociedades del grupo tienen un Consejo de Administración de composición familiar idéntica, y cuentan con un mismo grupo directivo, que se reparte las tareas de dirección y administración social; g) el actor ha formado parte de los respectivos órganos de administradores de las distintas sociedades del grupo hasta el acto de cese que está en el origen de este litigio: h) además de la presencia en los órganos colegiados de administración social, el recurrente ha sido apoderado de las distintas sociedades del grupo y, desde 1979 hasta pocos días después del mismo acto de cese, consejero delegado de «Negra Industrial, S. A.» y administrador único de «Negra Reprografía, S.

A.»; i) antes de desempeñar estos cargos sociales el actor prestó servicios de Dirección Técnica a «Negra Industrial, S. A.» y «Negra Reprografía, S. A.»; j) a partir de 1979 los referidos servicios de Dirección Técnica dejaron de prestarse de forma habitual, a partir de 1984 dejaron de prestarse del todo.

Segundo

El fallo de la Sentencia de instancia ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción que presentaron las entidades demandadas y ha reconocido al actor el derecho al percibo de indemnizaciones de cese derivadas de la calificación de su relación como trabajo de alta dirección.

La impugnación de la Sentencia de instancia por el recurrente versa sobre la cuantía de la indemnización reconocida, que entiende debe ser superior a la señalada en la referida Sentencia. Para ello plantea tres alegaciones sobre otros tantos hechos influyentes a su juicio en el cálculo de la indemnización de cese: Un tiempo de prestación de servicios superior al computado; una configuración unitaria de la relación de servicios con el grupo de sociedades, y no una configuración desglosada de diversas relaciones con las distintas entidades que forman el grupo; y la calificación de dicha relación de servicios como relación laboral común, y no como relación laboral de alta dirección.

Según se ha señalado antes, la consideración de la pretensión del recurrente tiene como presupuesto lógico la afirmación de la competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto; cuestión sobre la que se han planteado dudas en diversos momentos de la tramitación del proceso y del recurso, hasta el Auto de 2 de abril del corriente año, en virtud del cual la Sala, en cumplir Auto de lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordó oír sobre ella a las partes y al Ministerio Público. Cumplido este trámite de audiencia y recibido el informe del Fiscal debe adoptarse, de conformidad con dicho informe, la decisión de considerar al orden jurisdiccional social incompetente para entender de la controversia sometida a juicio, con base en el razonamiento que se expone a continuación.

Tercero

La clave para la decisión de la cuestión de competencia planteada radica en la calificación de la relación que unía al recurrente con las empresas del grupo bien como relación mercantil, derivada de su posición en los Órganos administradores de las mismas, y sometida en su desenvolvimiento y en su extinción al régimen de la Ley de Sociedades Anónimas; bien como relación laboral, desarrollada de forma simultánea a aquélla, pero distinguible de la misma, y sometida en su contenido y en sus vicisitudes a lo establecido en la legislación de trabajo.

Las Sentencias de la Sala de 29 de septiembre de 1988 y de 21 de enero de 1991 han establecido la doctrina de que la relación de colaboración en una determinada sociedad mercantil tiene en principio este exclusivo carácter en los casos de desempeño simultáneo de actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa de la que aquélla es titular. Como dice la Sentencia de 21 de enero de 1991, no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinción entre los «cometidos inherentes» a los miembros de los órganos administradores de las sociedades ( art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores ) y los «poderes inherentes» a la titularidad jurídica de la empresa que caracterizan al trabajo de alta dirección ( art. 1.2 Decreto 1.382/1985 ). De esta premisa se infiere, como ya señalaba la Sentencia de 29 de septiembre de 1988 y corrobora la de 21 de enero de 1991, que no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, lo que determina la calificación de la relación. En conclusión, si existe una relación de integración orgánica de la persona que desempeña el trabajo de dirección en el Consejo de Administración Social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, la relación no será laboral sino mercantil. Lo que, visto desde otro ángulo, implica como regla general, que sólo en los casos de realización de trabajos en régimen de dependencia no calificables como alta dirección sino como relación de trabajo común cabe admitir el desarrollo simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral.

Cuarto

Proyectada la doctrina anterior sobre el caso enjuiciado, la conclusión que se impone es la declaración de incompetencia. No hay entre el recurrente y el grupo de empresas una relación de trabajo común, en contra de lo que argumenta el motivo tercero de su recurso. Y, descartada esta hipótesis, debe ser aplicada al caso la regla general sobre el carácter mercantil de la relación en los supuestos de desempeño de las tareas «inherentes» a la administración y representación de las sociedades mercantiles.El argumento principal en que el recurrente apoya su pretensión de calificación como relación de trabajo común a la que le unía con las entidades recurridas es la falta de influencia real del actor sobre las empresas del grupo, resultante del recorte o merma de sus funciones por parte de la dirección efectiva del mismo. De acuerdo con este planteamiento se habría producido una degradación de la relación de Dirección y Administración social, en relación común de trabajo por marginación del actor dentro del núcleo directivo del que formaba parte.

Este planteamiento no puede ser compartido. Las oscilaciones en la influencia de los componentes de un equipo directivo no pueden decidir la calificación de la relación de los mismos. En el caso enjuiciado la pérdida progresiva de influencia está acreditada desde el año 1981 hasta que se produce el cese en 1989. Pero es claro que este descenso de poder fáctico no es suficiente para desvirtuar la posición del actor en el núcleo de dirección al que pertenecía.

Quinto

Tampoco es posible reconocer en el caso la existencia de una relación de trabajo común subyacente a la relación mercantil desarrollada con posterioridad, que pudiera reactivarse tras el cese que ha motivado este litigio. En primer lugar porque con independencia de la calificación que al acto de cese dieran las entidades recurridas no estamos en el caso ante la extinción de una relación laboral de alta dirección, cuya terminación es la que pude dar lugar, al amparo del art. 9 del Decreto 1.382/1985 , a la opción de reanudación de la relación laboral de origen. Y en segundo lugar porque, incluso haciendo abstracción de lo precedente, tal hipotética relación de trabajo en común (de haber existido en lugar de una relación de trabajo familiar) quedó extinguida mucho antes de la entrada en vigor del referido Decreto 1.382/1985 , desde el momento que el actor consistió sin protesta alguna su apartamiento de la labor de dirección técnica y su dedicación exclusiva a cometidos de administración social.

Sexto

La previsión del art. 1.715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de declaración de incompetencia de jurisdicción obliga a dejar a salvo «el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda». El orden jurisdiccional competente para los asuntos relacionados con el cese de administradores sociales es el orden civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Casamos y anulamos la Sentencia de instancia, dictada en autos seguidos a instancia de don Carlos Francisco , contra el grupo de Empresas formado por las empresas «Complisa, S. A.», «Complementos Industriales, S. A.», «Negra Reprografía, S. A.» y «Negra Industrial, S. A.», sobre despido. Declaramos que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer del presente litigio. El conocimiento de las reclamaciones derivadas del cese de administradores sociales corresponde a los órganos del orden civil de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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