STS, 3 de Junio de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:2878
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 386.- Sentencia de 3 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden laboral de la jurisdicción; incompetencia. Administrador de la Sociedad; ejercicio

de funciones de dirección.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 1.3.c) y 2.1.a ); Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.6 ; Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1991.

DOCTRINA: El actor, desde la fundación de la sociedad, ha sido accionista de la misma con un

importante paquete de acciones, miembro del Consejo de Administración y su Vicepresidente,

desempeñando funciones de dirección, administración y gestión de la demandada y de varias

empresas del grupo, de alguna de las que era miembro de) Consejo de Administración. Existen

puntos de coincidencia en las relaciones que contemplan el art. 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la

titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de administración de la sociedad implica

también la actuación de facultad de esta naturaleza; ya se trate de un administrador único, de

administradores solidarios o miembros del Consejo de Administración, la actividad de estos

administradores, en cuanto órganos sociales, queda excluida de la legislación laboral. Así, cuando

se ejercen funciones de esta clase, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede

establecerse en función del contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la

naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la

sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el

órgano de administración social, cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediantedelegación interna, dicha relación no será laboral. De ello se sigue, dados los hechos probados,

que la Sala ha de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la

demanda presentada por despido.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de don Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la Empresa «Elosúa, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada Empresa, representada por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Serafin , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare: a) Que se trata de un despido y no de un desistimiento de contrato de alta dirección, b) Que dicho despido es nulo y subsidiariamente improcedente y, que se condene al demandado "Elosúa, S. A.", a la readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de salarios dejados de percibir».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto de juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de febrero de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 10 de enero de 1990, en la que se ordenaba la comparecencia para la práctica de la prueba de confesión judicial a don Carlos José y don Rogelio y entrando a conocer el fondo del asunto debo absolver y absuelvo a la entidad demandada "Elosúa, S. A.", de todas las pretensiones por el demandante don Serafin . No ha lugar a la devolución y entrega de los testimonios solicitada».

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de don Serafin , se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «Único: Al amparo del punto 3 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral . Al haberse denegado una diligencia de prueba según las leyes y cuya falta ha producido a todas luces indefensión».

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que estima incompetente a la jurisdicción laboral el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 22 de mayo de 1991; todo ello, previa audiencia de las partes a los efectos previstos en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 117.3 de la Constitución Española dispone que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Y en desarrollo de este precepto constitucional el núm. 1 del art. 9.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 , núm. 6/1985, precisó que «los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley»; y el núm. 6 de este art. 9.° tajantemente estableció: «La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal».Y en el concreto ámbito del proceso de trabajo la base segunda, núm. 1, de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, núm. 7/1989 , siguiendo el citado art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , manifestó que «la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es improrrogable» y que «los Juzgados y Tribunales examinarán de oficio su propia competencia y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal». Esta base segunda ha dado lugar a la norma que se contiene en el art. 5.° del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , del que se desprende que si el Tribunal se considera incompetente por razón de la materia para conocer del fondo del asunto planteado, ha de declararlo así de oficio, absteniéndose de entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Así pues, la primera cuestión que ha de examinar todo Tribunal, al abordar el conocimiento y resolución de un determinado litigio, es la referente a su propia competencia, dado que si no le corresponde el conocimiento de tal asunto, en razón de la materia debatida, es obvio que no puede pronunciarse sobre el fondo del mismo, pues ello le está vedado al existir normas imperativas que asignan el examen y resolución de ese asunto a otro orden jurisdiccional diferente. Todo lo relativo a la competencia de los Tribunales de Justicia por razón de la materia afecta totalmente al orden público del proceso, pues se trata de una cuestión clara de Derecho necesario, lo que obliga a los mismos a analizarla y resolverla de oficio, si no ha sido suscitada por las partes, antes que cualquier otro problema que se pueda haber planteado en el pleito.

Es cierto que la demanda origen de este proceso se presentó ante los Juzgados de los Social de Madrid el 13 de octubre de 1989, y que, por tanto, no estaba todavía en vigor el citado art. 5.° del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la base segunda de la Ley 7/1989 no tenía ni tiene fuerza directamente vinculante, pero, por el contrario, es indiscutible que el antedicho art. 9.°, núms. 1 y 6, de la Ley 6/1985 estaba ya totalmente vigente y tenía pleno vigor obligatorio. Ello aparte de que los mandatos y reglas que se recogen en los preceptos comentados, de un lado se desprenden, como se ha visto, de lo que se impone en el art. 177.3 de la Constitución Española , y de otro responden a principios jurídicos esenciales que han venido siendo aplicados desde siempre por los Tribunales españoles.

Procede, por consiguiente, a la vista de las dudas que, sobre la competencia del orden jurisdiccional socia. para conocer del presente asunto, provocan las manifestaciones, alegaciones y pruebas obrantes en autos, estudiar y resolver esta cuestión de competencia con antelación a cualquier otra.

Y a este respecto hay que tener en cuenta que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, ha declarado que «la cuestión al afectar al orden público procesal libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, a este fin, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la Sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes analizando directamente las pruebas y datos obrantes en Autos, como han especificado las Sentencias de este Tribunal de 24 de enero, 5 de marzo y 17 de diciembre de 1990.

Segundo

Y después de haber llevado a cabo la Sala un estudio detenido y detallado de tales pruebas y datos obrantes en estas actuaciones, llega a la convicción de qué son ciertos los hechos que a continuación se exponen: 1.° Don Luis Miguel , nacido hacia 1887, fue el creador, artífice, principal responsable y cabeza rectora del conjunto económico, de carácter industrial y comercial, que ha venido a constituir en la actualidad al denominado grupo de empresas «Elosúa». En 1941 se fundó la sociedad «Aceites Elosúa, S. A.»; luego en 1956, la compañía «Elosúa Martos, S. A.»; ambas se fusionan en 1973, disolviéndose las dos y creándose una nueva sociedad denominada «Elosúa, S. A.», la cual, andando el tiempo, ha venido a ser la empresa cabecera del grupo, es decir la sociedad dominante o matriz de las demás que forman parte del mismo.

  1. «Aceites Elosúa, S. A.» se creó mediante escritura pública otorgada en León el 30 de junio de 1941, siendo inscrita en el Registro Mercantil el 14 de julio de 1941. Fueron socios fundadores de la misma don Luis Miguel , su esposa doña Mercedes , dos hermanos de ésta y una persona más; el domicilio de la compañía se fijó en León; el objeto social de la misma era «la preparación, proyectación, financiamiento y explotación de toda clase de negocios mercantiles e industriales, especialmente la importación de café y garbanzos y el fin expreso de proseguir los negocios de fabricación y explotación de aceites en Martos (Jaén) que hasta la fecha venía explotando individualmente don Luis Miguel , así como los almacenes de coloniales y aceites en León, también de la propiedad y explotación del referido señor». Esta compañía se constituyó con un capital de 2.020.000 ptas, divido en 404 acciones nominativas de 5.000 ptas. cada una; elseñor Luis Miguel suscribió 334 acciones (el 82,67 por 100 del capital social) y su esposa 20 acciones (el 4,95 por 100). Don Luis Miguel fue nombrado Presidente del Consejo de Administración de esta entidad, delegándose en él amplias facultades rectoras.

  2. El señor Luis Miguel fue incorporando paulatinamente a sus negocios, u medida que iban teniendo edad adecuada para ello, a varios de sus hijos; así en 1949 ingresó en ellos don Rubén , que entonces tenía unos veintidós años; en 1954 entró el demandante, Serafin , nacido en León el 6 de julio de 1935 y años más tarde, en 1967, entraría Raúl . También poco a poco el mencionado señor Luis Miguel fue cediendo y otorgando a sus hijos distintas facultades y funciones rectoras en la gestión y dirección de estos negocios.

    El demandante afirma en el hecho 1.° de su demanda que en 1954 comenzó a trabajar en la compañía citada «con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo realizando las tareas propias de su categoría profesional».

  3. Por escritura pública otorgada en Oviedo el 15 de noviembre de 1956 se constituyó la sociedad anónima mercantil «Elosúa Martos, S. A.» siendo socios fundadores de la misma don Luis Miguel , su esposa, sus hijos don Rubén , don Serafin (el demandante), doña Mercedes y Raúl (éste de 14 años, siendo representados estos dos últimos por su padre), y quince personas físicas más, así como también la compañía mercantil antes citada «Aceites Elosúa, S. A.»

    El domicilio de «Elosúa Martos, S.A», se fija en Jaén, su objeto social es «la preparación, proyectación, financiación y explotación de toda clase de negocios, agrícolas, mercantiles e industriales, y especialmente la fabricación y comercialización de aceites de oliva y semillas oleaginosas, nacionales e importadas; aderezo de aceitunas de mesa en todos sus tipos, coloniales, productos regionales en su estado natural o transformado, utilizando medios de transporte públicos o estableciendo servicios propios, ferroviarios, por carretera, marítimos y aéreos, en beneficio del más racional traslado de sus mercancías. Podrá también comprar y vender fincas de todas clases, especialmente a fines olivareros». Esta compañía se constituyó con un capital social de 12.000.000 de ptas., representado por 450 acciones al portador de tres series diferentes, con valores nominales distintos cada una de estas series. Don Luis Miguel suscribió acciones por un valor total de 6.750.000 ptas., su esposa acciones por un valor total de 525.000 ptas.. su hijo Rubén por valor de 250.000 ptas. y don Serafin acciones también por valor de 250.000 ptas; la sociedad «Aceites Elosúa, S. A.», suscribió acciones cuyo valor era, en total de 750.000 ptas.

    El consejo de Administración de «Elosúa Martos, S. A.», que fue designado en ese momento constitutivo, estaba compuesto por cinco miembros, a saber: Presidente, don Luis Miguel ; Vicepresidente Gerente, don Rubén ; Secretario, don Serafin y dos personas más.

  4. Así pues, el demandante, desde el mismo momento en que se creó «Elosúa Martos, S. A.», en 1956, no sólo fue accionista de esta compañía anónima, sino también miembro de su Consejo de Administración, ostentando el cargo de Secretario del mismo. Y aunque consta que dimitió de este cargo según certificación de dicho Consejo de 27 de febrero de 1957, sin embargo el Presidente del mismo Sr. Luis Miguel , en la escritura de poder que otorgó en 1959 a favor de dicho actor, manifiesta que «ostenta el cargo de secretario» de tal órgano.

    Además en relación con esta compañía «Elosúa Martos, S. A.» se ha de consignar:

    1. Que, como se acaba de indicar, el citado don Luis Miguel , Presidente del Consejo de Administración, confirió amplios poderes en favor de don Serafin para actuar en nombre y representación de esta entidad, mediante escritura pública otorgada en Martos (Jaén) el 26 de enero de 1959, sin que conste en el Registro Mercantil la revocación de tales poderes; b) el hoy demandante fue nombrado Vicepresidente del Consejo de Administración por la Junta General de Accionistas celebrada el 4 de diciembre de 1964; c) la Junta General de Accionistas de 20 de enero de 1971 reeligió al hoy actor como Vicepresidente del Consejo.

    Como resumen de lo que se acaba de exponer se puntualiza que don Serafin , fue accionista y miembro del Consejo de Administración de la compañía «Elosúa Martos, S. A.», desde su fundación; también fue Secretario de tal consejo, sin que quede claro cuanto tiempo ejerció este cargo; en 1959 recibió amplios poderes para actuar en nombre de la misma; y desde diciembre de 1964 en adelante ostentó la condición de Vicepresidente del Consejo aludido.

  5. En relación con la sociedad «Aceites Elosúa, S. A.», a la que se hizo alusión en líneas anteriores, conviene destacar los siguientes extremos: a) Él actor accedió a la condición de accionista de esta entidad como consecuencia del aumento de capital llevado a cabo en 1964, según consta en escritura pública otorgada en León el 5 de Enero de 1965, inscrita en el Registro Mercantil el 8 de febrero de 1965; en talocasión suscribió 894 acciones de las 9.000 nominativas, con valor nominal de 5.000 ptas. cada una, que componían el capital social; además también suscribió nuevas acciones en sucesivos aumentos de capital;

    1. por escritura pública otorgada en Martos (Jaén) el 26 de enero de 1959 don Rubén , Director Gerente de esta sociedad, «en uso de las facultades que le fueron conferidas por escritura de apoderamiento autorizada el 7 de enero de 1950», delegó en el hoy demandante «todas las facultades que le fueron concedidas» en esa escritura, facultades de gran amplitud para poder actuar en nombre de esta entidad; c) la Junta General de Accionistas celebrada el 16 de noviembre de 1960 nombró a don Serafin , Gerente de la Compañía en unión de su hermano Marcelino, ya designado como tal anteriormente, al que se mantiene en su nombramiento, «con objeto de poder realizar mejor el trabajo que tal cargo implica»; d) la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 9 de enero de 1956 nombró a don Serafin , miembro del Consejo de Administración, designándole secretario del mismo; e) mediante escritura otorgada en Madrid el 3 de febrero de 1971, don Serafin , actuando en nombre y representación de «Aceites Elosúa, S. A.», confirió poderes en favor de don Rodolfo ; f) en la escritura de disolución de esta compañía y su función con «Elosúa Martos, S. A.», formando la nueva «Elosúa, S. A.», escritura otorgada en León el 22 de agosto de 1973, don Serafin fue la persona que actuó en nombre y representación de la compañía «Aceites Elosúa, S.

    A.», haciéndose constar en esa escritura que ostentaba la condición de Presidente del Consejo de Administración de la misma.

  6. Las dos sociedades a que venimos aludiendo, «Aceites Elosúa, S. A.», y «Elosúa Martos, S. A.», se dedicaban prácticamente a la misma actividad, pero actuando de forma separada y paralela, con sucursales y centros de trabajo diferentes. En 1973 se piensa que ya no tiene sentido el mantenimiento separado de estas dos entidades, y por ello se procede a la mencionada fusión que se recogió en escritura pública de 22 de agosto de 1973. Al llevarse a cabo esta fusión quedaron disueltas y extinguidas estas dos compañías, creándose la citada «Elosúa, S. A.»

  7. Así pues la sociedad anónima «Elosúa, S. A.» se constituyó por fusión de las dos que se acaban de designar en el apartado anterior, y en virtud de escritura autorizada por el Notario de León don Miguel Cases Lafarga el 22 de agosto de 1973, siendo inscrita en el Registro Mercantil el 10 de diciembre de ese mismo año.

    Esta nueva sociedad tuvo desde su nacimiento una gran importancia, viniendo a ser, años después como se ha dicho, la empresa dominante o rectora del «Grupo Elosúa».

    El domicilio de «Elosúa, S. A.» se fija en León. Constituye el objeto social de la misma «todo lo relacionado con la exploración de negocios mercantiles relativos a aceites comestibles, abarcando la totalidad del ciclo económico referente a los mismos en sus diversas fases, extracción, fabricación, refinación, almacenamiento y venta al por mayor y menor, así como la exportación e importación. Podrá dedicarse asimismo a fabricar cuantos elementos sean necesarios para completar el ciclo anterior y también a comercializar en cualquiera de sus fases todos los artículos de alimentación».

    Elosúa, S. A.

    , se constituyó con un capital de 300.000.000 de ptas. representado por 60.000 acciones nominativas de 5.000 ptas. cada una. A don Serafin le fueron adjudicadas 4.964 acciones, a su esposa 20 acciones, 12 a su hijo Miguel Ángel y 10 a cada uno de sus hijos Serafin y María del Mar; a don Rubén se le adjudicaron 2.431 acciones y a don Raúl 3.339 acciones.

    En la propia escritura fundacional se procedió a nombrar al primer Consejo de Administración de la compañía que quedó compuesto de la siguiente forma: Presidente, don Rubén ; Vicepresidente, don Serafin ; Secretario, don Raúl ; y dos vocales más.

  8. Con respecto a «Elosúa, S. A.», se destacan los datos siguientes: a) Por acuerdo unánime del Consejo de Administración, recogido en escritura pública de 11 de diciembre de 1973, se confirió poder solidario de carácter amplísimo en favor de don Rubén , don Serafin y don Raúl , delegándoseles todas las facultades que corresponden a dicho Consejo.

    La Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 1974, ratificó los nombramientos de los cargos del Consejo de Administración que se efectuaron en la escritura de constitución de la sociedad.

    La Junta General de Accionistas llevada a cabo el 19 de abril de 1975 que amplió el número de miembros del Consejo, reconoció expresamente al hoy demandante como Vicepresidente del mismo.

    La Junta General de 27 de junio de 1981 aprobó por unanimidad la continuación en el Consejo deSerafin y otro «que son actualmente consejeros, pero cuya renovación por omisión no se hizo constar en el acta de la Junta de 17 de mayo de 1979».

    El Consejo de Administración en su reunión de 8 de enero de 1982 acordó «renovar en sus cargos al Presidente y Vicepresidente don Rubén y don Serafin , respectivamente, cuyos señores han venido desempeñando estos cargos de forma ininterrumpida desde la constitución de la sociedad y del consejo».

    El 10 de marzo de 1982 se inscribe en el Registro Mercantil la escritura pública de fecha 20 de noviembre de 1981, otorgada por don Rubén , «en nombre y representación» de «Elosúa, S. A.», «como presidente de su Consejo de Administración y facultado al efecto por acuerdo de dicho Consejo, adoptado en su reunión celebrada el día 30 de junio de 1981», por la que se confiere poderes amplísimos de carácter solidario en favor de Rubén , Serafin y Raúl , poderes que, en general, comprenden las facultades que son propias de dicho Consejo.

    Por escritura pública de 24 de agosto de 1983, don Rodolfo , en nombre y representación de «Elosúa,

    S. A.», revocó numerosos poderes conferidos en esa sociedad a diferentes personas entre ellos los de carácter solidario otorgados a don Rubén , don Serafin y don Raúl , tanto en la escritura de 11 de diciembre de 1973, como en la de 20 de noviembre de 1981.

    El 6 de enero de 1984 falleció en accidente aéreo el Presidente del Consejo de la Sociedad don Rubén . Como consecuencia de ello en reunión de este Consejo llevada a cabo el día 20 de ese mismo mes se nombró Presidente de dicho órgano social a don Raúl , confirmándose como Vicepresidente de tal Consejo a don Serafin

    Por escritura pública autorizada en Córdoba el 18 de junio de 1985, Raúl confiere amplios poderes a su hermano Serafin ; pero con escritura de 21 de marzo de 1986 se revocan esos poderes.

    El Consejo de Administración de la compañía en su reunión de 30 de enero de 1987 confirió amplios poderes en favor de don Serafin .

  9. En 1989 surge un importante conflicto interno en la compañía «Elosúa S. A.», y, en definitiva, en el «Grupo Elosúa», pues un grupo de nuevos accionistas, contando con el apoyo de algún socio miembro de la familia Raúl Rogelio Luis Miguel Rubén Serafin , quiere hacerse con el control de esas sociedades, sustituyendo al anterior equipo dirigente de las mismas formado, fundamentalmente, por los hermanos Raúl Serafin Rubén . El nuevo equipo logra sus objetivos y pretensiones, y en la reunión de la Junta General de Accionistas de la «Compañía Elosúa, S. A.» que tuvo lugar el 21 de julio de 1989 se acuerda el cese de todos los miembros del Consejo de Administración de esta sociedad, con lo que don Raúl y don Serafin dejan de pertenecer a dicho Consejo, perdiendo su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente del mismo; asimismo se revocan todos los poderes que hubiesen sido conferidos por la sociedad a estos dos señores; y se procedió a nombrar el nuevo Consejo de Administración, sin que ninguno de ellos dos resultase nombrado.

  10. Resumiendo lo que se ha expuesto en los apartados anteriores resulta claro que don Serafin , desde la fundación de «Elosúa, S. A.» ha sido accionista de esta compañía, ostentando la titularidad de un paquete de acciones de considerable entidad, siendo miembro del Consejo de Administración y Vicepresidente de tal órgano social desde ese instante fundacional hasta la mencionada reunión de la Junta General de Accionistas de 21 de julio de 1989; hecho éste que se produjo poco antes de que se enviase al actor la carga de 4 de septiembre de ese mismo año. Además desde 1973 a 1989 don Serafin ha ostentado, durante la mayor parte de ese tiempo, amplias facultades y poderes para actuar jurídicamente en nombre de «Elosúa, S. A.».

  11. El demandante también ha ejercido funciones de dirección y gestión en otras empresas del «Grupo Elosúa». A este respecto se destaca que:

    Por escritura pública otorgada en León el 31 de mayo de 1983, complementada y aclarada por las de 15 de julio y 30 de agosto de igual año, se constituyó por escisión de «Elosúa, S. A.», la sociedad anónima «Aceites Elosúa, S. A.», que retomó la denominación de la compañía que se había extinguido en 1973 por la fusión que dio lugar al nacimiento de aquélla; esta nueva sociedad se inscribió en el Registro Mercantil de 8 de septiembre de 1983.

    El actor, Serafin , fue nombrado en la escritura fundacional de esta nueva sociedad miembro del Consejo de Administración de la misma. En la reunión de este Consejo celebrada el 21 de junio de 1983 fue designado Vicepresidente de este órgano Social. La Junta General de Accionistas de «Aceites Elosúa, S.A.», en reunión de 1 de octubre de 1985, ratificó al actor en su cargo de Vicepresidente del Consejo. Por escritura de 14 de febrero de 1985 se confirieron amplios poderes al actor; pero fueron revocados el 31 de marzo de 1986. El Consejo de Administración, en su reunión de 26 de marzo de 1987, delegó, de forma conjunta y solidaria, en favor de don Raúl , don Serafin , don Rogelio y don Rodolfo , amplias facultades de las que son propias del mismo. La Junta General de Accionistas en su reunión de 20 de octubre de 1988 cesó a todo Consejo de Administración que hasta entonces había dirigido la sociedad, nombrando asimismo al nuevo Consejo, siendo designado don Serafin como miembro del mismo, y además se le nombra Presidente de dicho Consejo.

    Así pues, el actor ha sido nombrado miembro del Consejo de Administración de esta nueva Sociedad «Aceites Elosúa, S. A.», desde la creación de la misma, ostentando primero la condición de Vicepresidente de ese Consejo, y a partir de octubre de 1988 la de Presidente. Además desde marzo de 1987 tiene delegadas amplias facultades propias del referido órgano social gestor.

    Por escritura pública de 24 de agosto de 1984 se creó la compañía «Aceites Españoles, S. A.», siendo inscrita en el Registro Mercantil el 3 de septiembre del mismo año; «Elosúa, S. A.» es socio fundador de la misma, y posee el 99,8 por 100 de su capital. La Junta General de Accionistas celebrada el 2 de julio de 1985 nombró al actor consejero de esta compañía y Presidente de su Consejo de Administración. Como consecuencia de la reunión del Consejo de Administración de 30 de septiembre de 1985 se confirieron al demandante amplios poderes para actuar en nombre de esta sociedad, con carácter conjunto y solidario, en unión de don Raúl y don Rodolfo .

    En Octubre de 1965 se constituyó la sociedad «Koipe y Elosúa, S. A.», en anagrama Kelsa, con un capital suscrito del 50 por 100 por «Koipe» y el otro 50 por 100 por «Elosúa». El 7 de octubre de 1965 la Junta de Gerencia de esta entidad nombró Director General de la misma a don Serafin , delegando en él todas las facultades y poderes que corresponden a los Gerentes Administradores de tal compañía, que, obviamente son muy extensos. La Junta Universal de accionistas celebrada el 26 de junio de 1972 nombró al citado demandante Gerente Administrador de la Sociedad. En Junta Universal de accionistas que tuvo lugar el 30 de junio de 1980, se designó a Serafin miembro del Consejo de Administración de esta entidad.

    En 1985 el «Grupo Elosúa» adquiere la práctica totalidad del capital de la sociedad «Carbonell y Compañía de Córdoba, S. A.» Por escritura de 7 de noviembre de 1985 se confirieron amplios poderes en favor del demandante. Por decisión del Consejo de Administración de 26 de marzo de 1987 se otorgó poder, con carácter indistinto y solidario, en favor de don Raúl , don Serafin y don Rogelio , poderes manifiestamente extensos.

  12. En consecuencia, de todo lo que se deja expuesto resulta claro que el demandante, don Serafin , ha venido desempeñando funciones de dirección, administración y gestión de la sociedad «Elosúa, S. A.», y de las compañías del «Grupo Elosúa» que se han reseñado en el apartado anterior, siendo miembro del Consejo de Administración de «Elosúa, S. A.» y de tres de las cuatro entidades recogidas en el apartado

  13. inmediato anterior.

  14. El demandante percibía una retribución fija anual, a cargo de «Elosúa, S. A.», por el importe que se señala en el hecho probado vigésimo de la Sentencia de instancia, es decir 10.500.000 ptas. anuales, extendiéndosele una «hoja salarial», de las que son propias de las relaciones de trabajo; en la hoja salarial que se le entregaba mensualmente figuraba la categoría de Director, y a partir de mediados de 1988, aproximadamente, la de Director General. Estaba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de «Elosúa, S. A.» abonándose sus cotizaciones por el grupo 1.

  15. El 4 de septiembre de 1989 «Elosúa, S. A.», ya dirigida por el nuevo equipo gestor, envió al actor una carta en la que se le comunicó que: «En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, más concretamente en su art. 11, apartado uno, se pone en su conocimiento la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral de carácter especial y que tendrá efectos con fecha de 4 de septiembre de 1989».

    El 7 de septiembre del mismo año el nuevo Presidente del Consejo de Administración de «Elosúa, S.

    A.», don Carlos José , dirigió al actor una nueva carta, en la que se le dice: «Por la presente carta le requiero como Presidente del Consejo de Administración de "Elosúa, S. A.", para que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la misma, devuelva a esta sociedad todas las llaves de armarios y cajas que obran en su poder y que ha sacado de ella». Añadiéndose que «como ha finalizado la relación laboral entre esta Empresa y Vd., al haber sido despedido de forma procedente el pasado día 4 de este mismo mes. no existe ningún título jurídico que le legitime para conservar bienes que no le pertenecen».

Tercero

De los hechos y datos que se dejan expresados en el anterior fundamento de Derecho, se deduce con toda claridad que la relación jurídica que vinculaba al demandante don Serafin con la compañía demandada «Elosúa, S. A.», no era una relación laboral sometida al derecho del trabajo, ni siquiera una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección que se recoge y previene en el art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , sino que se trataba de una relación de indudable naturaleza jurídica mercantil, sujeta a la normativa específica del Derecho Mercantil y, en especial a la legislación reguladora de las sociedades anónimas, estando expresamente excluida del ámbito laboral por el art. 1.3.c) del citado Estatuto.

Este art. 1.3.c) dispone que se excluye del ámbito regulado por esa ley «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la Empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». Ahora bien, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los arts. 71.° a 83 de la Ley de 17 de julio de 1951 y actualmente se recogen en los arts. 123.° a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , tienen precisamente como función o misión esencial y característica, la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Se estima conveniente recordar aquí que voces muy autorizadas han manifestado que «la sociedad anónima, como entidad jurídica dotada de personalidad, necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y externa», y que estos «órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales», «y asimismo que «como cualquier otra persona jurídica la sociedad anónima necesita órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad», así como para concertar los actos o negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya constitución fue constituida». Es claro, pues, que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil, pues son inherentes a su condición de persona jurídica, pero a no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas que forman parte íntegramente de la sociedad; de tal modo que la actuación de estos órganos, es decir de las personas naturales que los componen es en definitiva la actuación de la propia sociedad. De ahí que esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral.

Y precisamente, en la sociedad anónima las funciones de dirección, ejecución, gestión y representación como, hemos apuntado en líneas anteriores, corresponden y pertenecen al órgano de administración de la misma, cualquiera que sea su forma. Así se ha hablado, refiriéndose al mismo, de «órgano de administración o poder ejecutivo encargado de ejecutar la voluntad social formada por la Junta General, de la gestión de la empresa (de la que es titular la sociedad), y de la representación de la sociedad frente a terceros», y se ha precisado también que «la sociedad anónima, en su vida de relación interna y externa, necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros», por lo que también se ha afirmado que «lo que caracteriza al órgano administrativo es el hecho de que en él se forman y se llevan a ejecución las decisiones encaminadas a la consecución de los fines sociales».

Cuarto

Así la importante Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1991, tras analizar los arts. 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , estima que «se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo demiembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza», y especifica a continuación que «en realidad, como destaca para las sociedades anónimas la Sentencia de 29 de septiembre de 1988, los cometidos inherentes a un miembro del órgano de administración social, son en principio, todos los correspondientes a la administración y representación de la sociedad, como se advierte de un examen de los arts. 73 y 76 y concordantes de la Ley Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , vigente en el período a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que ya se trate de un administrador único, de administradores solidarios o de miembros de un Consejo de Administración, la actividad de los administradores, en cuanto órganos sociales, queda excluida de la legislación laboral»; por todo lo cual concluye la Sentencia reseñada que «cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral».

Quinto

Pues bien, las conclusiones fácticas a que esta Sala ha llegado, que se dejaron expresadas en el segundo fundamento de derecho de la presente Sentencia las cuales pueden entenderse resumidas fundamentalmente en los apartados 10 y 12 de las mismas, ponen en evidencia que la actuación del demandante don Serafin en relación con la compañía demandada está comprendida, con toda claridad, en el art. 1.3.C) del Estatuto de los Trabajadores , pues «desde la fundación de "Elosúa, S. A.", ha sido accionista de esta compañía, ostentando la titularidad de un paquete de acciones de considerable entidad, siendo miembro del Consejo de Administración y Vicepresidente del órgano social desde ese instante fundacional hasta la mencionada reunión de la Junta General de Accionistas de 21 de julio de 1989»; habiendo «venido desempeñando funciones de dirección, administración y gestión de la sociedad "Elosúa,

S. A."» y de varias de las compañías del «Grupo Elosúa», siendo también miembro del Consejo de Administración de tres de estas compañías del grupo.

Por consiguiente, de conformidad con todos los preceptos mencionados, así como en razón a lo que dispone el art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , y de pleno acuerdo con el sólido y razonado informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que los Tribunales del orden social de la jurisdicción carecen de competencia para conocer y resolver las cuestiones que se plantean en el presente proceso, con todas las consecuencias legales que se deriven de tal declaración.

Sexto

Las conclusiones que se acaban de expresar no se alteran ni desvirtúan por el hecho de que la entidad demandada, tanto en la carta de 4 de septiembre de 1989, como en diversos actos y trámites de este proceso, hayan calificado la relación jurídica debatida como relación laboral de carácter especial de alta dirección acogida al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por cuanto que, como se ha declarado con plena reiteración por esta Sala (así en sus Sentencias de 18 de octubre de 1989 y 6 de febrero de 1985, entre otras muchas) la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes; y menos aún en aquellos casos en que tal atribución se debe a un manifiesto error de calificación jurídica, como sin duda acontece en el presente caso. Consideraciones éstas que son también plenamente extensibles al hecho de que don Serafin , estuviese dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de «Elosúa, S. A.», se abonasen por él cotizaciones a la misma, y se recogiesen sus haberes mensuales «hojas salariales», clásicas en el mundo de las relaciones laborales.

Tampoco significa nada en contra de las conclusiones dichas, la circunstancia de que el demandante cobrase una remuneración fija mensual de «Elosúa, S. A.», toda vez que esta forma de retribución puede, sin duda aplicarse a los Administradores de las sociedades anónimas, según se deriva del art. 74 de la Ley de 17 de julio de 1951 , vigente en los períodos que aquí interesan.

Se ha venido exponiendo en forma reiterada que el nexo que unía al actor con la entidad demandada era una relación societaria sometida al Derecho Mercantil, siendo inaceptable e inviable la consideración de que se trataba de una relación laboral de carácter especial de alta dirección; por ello, con mayor razón, se ha de rechazar de plano la pretensión de configurar ese vínculo como un contrato de trabajo normal u ordinario, pues no reúne ninguno de los requisitos y elementos esenciales que para la existencia de tal relación de trabajo exige el art. 1.° del Estatuto de los Trabajadores . Basta una simple lectura de las consideraciones tácticas recogidas en el segundo fundamento de Derecho de esta resolución para que quede evidenciada, de modo absoluto, la total carencia de fundamento de tal pretensión.

Aunque se tenga por cierto que el demandante comenzó a trabajar en la primitiva compañía «Aceites Elosúa, S. A.», en 1954, como Auxiliar Administrativo, es obvio que desde hace décadas ya no desempeña tal actividad ni ninguna otra laboral, pues desde hace muchos años lleva a cabo las funciones de gestión,administración y representación de naturaleza mercantil a que tantas veces se ha aludido.

Por otra parte, aunque el actor cesó como Consejero y Vicepresidente del Consejo de Administración de «Elosúa, S. A.» el 21 de julio de 1989, y la carta en la que esta entidad le comunicó la extinción de la relación es del día 4 de septiembre inmediato siguiente, de ello no se puede deducir, de ninguna forma, consecuencia alguna en favor de la existencia de una relación laboral, dado que, aparte del muy escaso lapso de tiempo que medió entre ambas fechas, comprendiendo además en él al mes de agosto, no consta en autos dato alguno que permita pensar, ni siquiera sospechar, que en ese corto espacio de tiempo surgió entre las partes una relación de trabajo, es más nada indica que en ese mes y medio el actor hubiese desempeñado algún tipo de actividad, labor o función para la demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos de oficios la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y, en consecuencia, casamos y anulamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid el 27 de febrero de 1990 , recaída en las presentes actuaciones iniciadas en virtud de demanda presentada por don Serafin contra la empresa «Elosúa, S. A.», sobre despido. Declaramos que los Tribunales del orden social de la jurisdicción carecen de competencia para conocer y resolver las cuestiones que se plantean en el presente proceso, por lo que nos abstenemos de entrar a conocer del fondo de tales cuestiones absolviendo en la instancia a la entidad demandada, y advirtiendo a las partes que, si quieren hacer valer sus derechos, tienen que acudir ante los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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