STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:2833
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 380.-Sentencia de 30 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Demanda dirigida contra la Administración provincial; presentada

antes de transcurrir un mes desde que se dedujo la reclamación previa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo, art. 145.2

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1983, 4 de diciembre de

1984,12 de febrero y 29 de diciembre de 1987, 9 de junio y 5 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La Sentencia recurrida mantiene la doctrina de que si el demandante, que dirige su

acción contra la Administración pública, ha presentado su demanda antes de que haya transcurrido

el plazo de un mes desde la formulación de la reclamación previa, no puede considerarse agotada

ésta, aun cuando el acto de juicio se celebre después de haber cumplido el plazo indicado; esta

doctrina está en contradicción con la mantenida por esta Sala en sus Sentencias de 9 de junio y 5

de diciembre de 1988, que son invocadas como contrarias.

La doctrina de las referidas Sentencias de esta Sala debe ser mantenida. La reclamación previa

administrativa tiene por finalidad proporcionar a la parte frente a la que se dirija un anticipado

conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a ella, facilitando

así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o marque para la Administración

su línea de defensa. Esta finalidad quedó satisfecha en el presente caso, por lo que la sentencia

recurrida, al tener por no agotada la reclamación previa (cuando se celebró el acto de juicio había

sido incluso contestada en sentido denegatorio), significa la aplicación de un formalismo enervante,

por lo que el recurso debe ser acogido favorablemente, con devolución de las actuaciones a la Salade lo Social para que se pronuncie en cuanto al fondo del recurso de suplicación entablado.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de don Juan María , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Cañada Vicinay, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en fecha 17 de septiembre de 1990 , recaída en el recurso de suplicación núm. 210/1990, interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra dicha Diputación sobre clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Sr. del Olmo Pastor y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Cuberta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El 9 de febrero de 1989, el actor presentó demanda contra la Diputación Foral de Vizcaya, en la que solicitó que se dictase Sentencia por la que «se clasifique profesionalmente al demandante como Técnico medio o subsidariamente se declare su derecho a ser retribuido como Técnico medio y a seguirlo siendo en el futuro, con condena a la demandada, en todo caso, al abono de la cantidad de 1.850.820 ptas., con el interés legal». Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya.

Segundo

Esta demanda fue admitida a trámite y el 17 de octubre de 1989, se celebró el acto de juicio, interviniendo en él ambas partes, en la forma y con el resultado que se refleja en la correspondiente acta que obra en estas actuaciones.

Tercero

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 1989 en la que se contiene el siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada debo condenar y condeno a la Diputación Foral de Vizcaya al pago en favor de don Juan María de la retribución correspondiente a la de Técnico medio con efectos desde el 7 de julio de 1988 y a continuar pagándolo en el futuro en tanto subsistan las actuales condiciones de trabajo del demandante».

Cuarto

En la Sentencia que se acaba de mencionar se contiene los siguientes hechos probados: 1.° El demandante trabaja para la Diputación Foral de Vizcaya, ostentando categoría de técnico práctico, percibiendo un salario anual de 2.497.614 ptas, en 1988. 2.° El demandante ostenta el título superior de capitán de la Marina Mercante. 3.° Desde hace varios años el demandante trabaja en la Sección de Planeamiento y Proyectos del departamento de Obras Públicas realizando las siguientes funciones: Estudio y desarrollo de los documentos que componen los proyectos de obras; coordinación técnica con el ingeniero director; entrevistas con organismos afectados; obtención de la cartografía precisa; valoración de los estudios de campo; estudio y cálculo del tráfico de la nueva carretera; estudio de la hidrología y pluviometría; adopción de las características de los taludes; realización de la parte creativa del proyecto; supervisión y seguimiento de los planos anteriormente definidos en su dibujo por parte de los delineantes superiores; redacción del pliego de condiciones técnicas particulares del proyecto; elaboración del anejo de justificación de precios; cálculo del presupuesto de ejecución por contrata; definición de los servicios afectados; atención y resolución de las consultas y alegaciones; supervisión e información sobre las normas subsidiarias; control de proyectos encargados por la administración a oficinas técnicas particulares; recopilación, interpretación y aplicación de normas e instrucciones relacionadas con nuevas técnicas. 4.° Las citadas funciones las realiza bajo las órdenes directas del ingeniero de caminos, jefe de la sección de planeamiento y proyectos. 5.° El demandante carece de titulación de ingeniería específica de las funciones que realiza. 6.° La Inspección de Trabajo emitió informe el 10 de mayo de 1989 en sentido favorable a la pretensión del demandante. 7.° El 7 de julio de 1988 el demandante formuló solicitud de reconocimiento de la categoría de Técnico de grado medio. El 3 de febrero de 1989 reiteró la reclamación sin obtener contestación. 8.° La diferencia retributiva anual para 1988 entre la categoría que ostenta el demandante y la solicitada es de 636.384 ptas.

Quinto

Ambas partes interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de suplicación contra esa Sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, los cuales fueron admitidos y se tramitaron conforme a ley.

Sexto

La Sala de lo Social que se acaba de indicar, dictó Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 1990, con el siguiente fallo: «Que apreciando de oficio la falta de reclamación previa a la vía judicial laboral y sin examinar el fondo de los recursos de suplicación interpuestos respectivamente, por don Juan María y la Corporación Local Excma. Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de 18 de octubre de 1989 , dictada en proceso sobre clasificación profesional y entablado por el primero frente a la segunda de ambos recurrentes, y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la indicada Corporación local de la pretensión objeto del litigio».

Séptimo

El demandante Sr. Juan María interpuso contra esa Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso de casación para la unificación de doctrina; que formalizó mediante escrito presentado ante esta Sala cuarta del Tribunal Supremo, en base a las siguientes alegaciones: La Sentencia recurrida, que consideró no agotada la reclamación previa «por no estar resuelta a la fecha de la demanda», se separa de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de junio y 5 de diciembre de 1988, por lo que terminó suplicando se dictase «Sentencia por la que se estime íntegramente este recurso de casación». Se aportaron certificaciones de las dos citadas Sentencias de 9 de junio y 5 de diciembre de 1988 y de la de 26 de diciembre de 1989 de la misma Sala.

Octavo

Por providencia del 23 de enero del año en curso, se admitió el referido recurso de casación. La unificación de doctrina, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para impugnación; y evacuado este trámite, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, siendo este debidamente emitido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida mantiene la doctrina de que si el demandante, que dirige su acción contra la Administración pública, ha presentado su demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente antes de que haya transcurrido el plazo de un mes desde la formulación de la reclamación previa, plazo que establece el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , necesariamente no puede considerarse correctamente agotada esa vía previa, y ello aún cuando el acto de juicio se celebre después de haberse cumplido el plazo indicado. Esa doctrina es manifiestamente contraria a la que se recoge en las Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de junio y 5 de diciembre de 1988, que se alegan en el recurso. Y a la vista de una y otra posiciones doctrinales, necesariamente se ha de entender que la acertada y correcta es la que se contiene en las dos Sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar.

Conviene recordar, que la citada Sentencia de 5 de diciembre de 1988, manifestó que «la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa»; y la Sentencia de 9 de junio de 1988, en sentido análogo, precisó que «la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición».

Estas afirmaciones son absolutamente certeras e irrefutables, por lo que necesariamente, han de ser mantenidas. Pues bien, partiendo de esta base cierta, es obligado considerar que cuando esta finalidad queda cumplida, cuando los objetivos que la reclamación previa pretende son plenamente satisfechos, se ha de entender necesariamente que la misma se ha llevado a cabo con la corrección debida, y ello aún cuando la demanda se pudiera haber presentado antes del mes contando a partir de la presentación de aquella reclamación, siempre, claro está, que el acto de juicio tuviese lugar una vez superado este plazo de un mes. Precisamente por ello la aludida Sentencia de 5 de diciembre de 1988, dijo que «en el supuesto de autos dicha finalidad quedó evidentemente satisfecha, pues, desde ja fecha de presentación de la reclamación previa hasta la fijada para la celebración del juicio, medió tiempo más que suficiente para que tal declaración de voluntad se hubiese producido o, en su defecto, se presumiera denegatoria por silencio administrativo., a lo que cabe añadir que si tal finalidad quedó satisfecha, cual es el caso, el pronunciamiento procesal recaído (que estimó la falta de reclamación previa), además de contradecir el sentido que es propio del art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral , según la interpretación teleológica antes manifestada, olvida también razones de economía procesal»; y la Sentencia de 9 de junio del mismo año sostuvo que «no debe tenerse en cuenta la falta de transcurso del mes cuando se presentó la demanda si en el momento del juicio dicho plazo ha transcurrido con exceso, adoptando la Administración la postura de oponente, pues así lo aconsejan razones de economía procesal, al quedar evidenciado el hecho de la denegación y tener la reclamación como fundamento el poner en su conocimiento lo pedido a fin de quepueda evitarse el proceso, objetivos ambos plenamente logrados».

Es obvio que partiendo de aquellas bases seguras, las conclusiones que se acaban de exponer se revelan también totalmente ciertas y válidas. Y en el presente caso la situación, en lo que a la reclamación previa se refiere, es igual a las que dieron lugar a los pronunciamientos de las comentadas Sentencias de esta Sala, por lo que también aquí se han de adoptar esas mismas soluciones.

Segundo

Además hay que tener presente que el Tribunal Constitucional en la Sentencia de su Sala Primera de 5 de abril de 1990, núm. 69/1990, ha declarado, en relación con los requisitos o presupuestos procesales, que los Tribunales «no pueden adoptar un criterio interpretativo formalista que lleve a considerar la inadmisión como una sanción a la parte que haya incurrido en un error de procedimiento o de planteamiento del recurso», sino que «por el contrario, los Tribunales deben atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional»; la Sentencia de la Sala Segunda del mismo Tribunal de 2 de julio de 1990, núm. 121/1990. ha precisado que «a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos (los procesales) los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho (a la tutela judicial efectiva), evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso»; y la Sentencia de la Sala Primera de 23 de mayo de 1990, núm. 92/1990, proclamó que «es doctrina de frecuente reiteración que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. De ahí que no deban ser tenidos como exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo, con independencia de cuál sea su grado de inobservancia, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, los requisitos de forma han de considerarse a la vista de la finalidad que con ellos se pretende lograr, ponderando los defectos existentes en función de la quiebra de tal finalidad, con las consecuencias jurídicas que así se deriven». Son numerosísimas las Sentencias del Tribunal Constitucional que reiteran la doctrina expresada en las tres reseñadas; pudiéndose citar, a tal fin, la de la Sala segunda de 24 de mayo de 1990, núm. 99/1990, y dos Sentencias de la Sala Primera de 21 de junio de 1990, núms. 1 16/1990 y 1 18/1990 , entre otras muchas.

Y en esta misma línea de pensamiento no pueden olvidarse los principios que se recogen en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, núm. 7/1989 , al precisar: «Las formas cumplen, desde luego, una importante función, pero una función instrumental o derivada al logro de los intereses y valores a que todo proceso sirve. Desde el momento en que el proceso laboral sirve intereses vitales para un elevado número de ciudadanos, su regulación ha de prescindir de formalismos innecesarios, asegurando así la mayor accesibilidad a la justicia».

De todo cuanto se acaba de exponer se deduce que una vez que ha sido adecuadamente cumplida la finalidad que se persigue con la reclamación previa, una vez satisfechos los objetivos propios de la misma, el mantener de modo riguroso y estricto la exigencia de que la demanda se tenía que haber presentado después del transcurso del mes, a que se refiere el art. 145.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , choca frontalmente con la doctrina recogida en la jurisprudencia constitucional que se acaba de exponer, en especial con la Sentencia 92/1990. Téngase en cuenta que tal exigencia, cumplidos los fines de dicha reclamación, se convierte en una imposición hueca, vacía y carente de sentido, y por ello al imponer su estricto cumplimiento se está dando pleno vigor jurídico a un formalismo enervante e innecesario, otorgando valor autónomo y total preponderancia a lo que es sólo instrumento, con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional y de la propia institución de la reclamación previa.

Debe consignarse, así mismo, que en el presente caso la Administración ya contestó de forma expresa denegando la reclamación previa formulada por el actor, antes de la celebración del acto de juicio, pues éste tuvo lugar el 17 de octubre de 1989 y dicha denegación se efectuó el 22 de mayo inmediato anterior (folio 64 de estos autos), por lo que, como también destaca la Sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1988, tan comentada, que trató de un supuesto en el que también concurría esta circunstancia, ello refuerza todavía más, si cabe, la inutilidad y carencia de sentido que encierra el mantenimiento de la comentada exigencia formal. Ello aparte de que la postura de la Administración, totalmente contraria al reconocimiento o concesión de las solicitudes formuladas en la reclamación, se ha puesto de manifiesto, sin fisuras ni vacilaciones, al lo largo de todas las actuaciones de este proceso.

Conviene indicar, por último, que la doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala citadas, de 9 de junio y 5 de diciembre de 1988. también se mantiene en las de 12 de febrero y 29 de diciembre de1987, 4 de diciembre de 1984 y 381 2 de julio de 1983.

Tercero

De lo expuesto se deduce que la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al apreciar de oficio la mencionada falta de reclamación previa, ha quebrantado la unidad de doctrina, por lo que ha de ser casada y anulada, tal como se solicita en el recurso de casación entablado por la parte actora, de plena conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, y en virtud de lo que ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Y en base a lo que este precepto dispone procede remitir las actuaciones de nuevo a la referida Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que entrando en el análisis de los recursos de suplicación formulados ante ella, decida sobre las cuestiones que en tales recursos se plantean.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la Sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de septiembre de 1990 , recaída en los autos de juicio iniciados a virtud de demanda presentada por el mencionado Sr. Juan María contra la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, sobre clasificación profesional y reclamación de diferencias retributivas, y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia. Se devuelven las actuaciones a la citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a fin dé que, entrando a analizar los recursos de suplicación formulados por cada una de las partes, resuelva y decida las pretensiones que en tales recursos se plantean.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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