STS, 21 de Mayo de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:2579
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 378.-Sentencia de 21 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Requerimiento notarial por carta certificada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.504 del Código Civil. Artículo 202 del Reglamento notarial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero de 1985, 27 de mayo de 1985, 27 de abril

de 1988 y 11 de abril de 1990.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala reconoce la corrección formal del requerimiento notarial

previsto en el art. 1.504 del Código Civil cuando ha sido practicado por correo en forma establecida

por el art. 202 del Reglamento notarial, requerimiento que tendrá plena eficacia a los efectos del art.

1.504 siempre que se acredite que el mismo llegó a su destinatario.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Isidro , representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por el letrado don Antonio Vázquez Guillen; siendo parte recurrida doña Luz , representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra y defendida por el letrado don Javier de Muller y de Dalmases.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El procurador don Alfonso María Flores Muxi, en nombre y representación de doña Luz , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en la cual, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando lo siguiente: a) Se dé por resuelta la compraventa de las fincas, b) Por perdidas para la compradora las cantidades satisfechas, c) Se ordene al desalojo del piso a los actuales ocupantes, d) Se imponga al demandado las costas de este juicio.

  1. El demandado no compareció en el procedimiento, a pesar de haber sido citado, por lo cual fue declarado en situación procesal de rebeldía.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juezde Primera Instancia núm. 12 de Barcelona dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales don Alfonso María Flores Muxi en nombre y representación de doña Luz , contra don Isidro , debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de referencia en los autos, suscrito por las partes en fecha 1 de octubre de 1982, ordenando al demandado que entregue el piso y plazas de garaje que constituyen su objeto a la actora, quien le devolverá la suma de 6.500.000 pesetas, reteniendo en concepto de cláusula penal pactada el resto de lo entregado a cuenta de dicho comprador, al que condeno a estar y pasar por tal declaración y a pagar las costas del juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Isidro . y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidro , confirmamos íntegramente la resolución dictada por el juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona el 14 de abril de 1987 , con expresa imposición de costas al apelante.»

Tercero

1.º Notificada la sentencia a las partes, el procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Isidro , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; con apoyo de los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión para el recurrente, en relación con los arts. 606, 607, 608 y 609 de la citada Ley.

2) Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1944, 18 de mayo de 1955, 28 de marzo de 1961, 31 de octubre de 1968 y 25 de junio de 1977 . 3) Lo invocamos al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables al caso en concreto el art. 1.377 del Código Civil .

  1. Por auto de fecha 23 de octubre de 1989, la Sala acordó no haber lugar 378 a los motivos primero y tercero de casación, interpuestos por don Isidro . Admitiendo el motivo segundo.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 8 de mayo del año en curso, con la asistencia de don Antonio Váquez Guillen, defensor de la parte recurrente, y de don Javier de Muller y de Dalmases, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de esa ciudad, que declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre doña Luz , como vendedora, y don Isidro , como comprador, el día 1 de octubre de 1982, que tenía por objeto el «piso NUM000 de la casa núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona, asi como 11/33 avas partes indivisas del local destinado a garaje o parking de la citada casa»; contra aquella resolución se ha interpuesto el presente recurso por el comprador demandado, habiendo sido inadmitidos los motivos primero y tercero en el trámite procesal pertinente. En el segundo motivo, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1944, 18 de mayo de 1955, 28 de marzo de 1961, 31 de octubre de 1968 y 25 de junio de 1977; la parte recurrente niega haya sido cumplido el requisito previsto en el art. 1.504 del Código Civil , ya que los requerimientos efectuados mediante carta certificada con acuse de recibo remitida por conducto notarial carecen de eficacia por «las imprecisiones existentes en la recepción de las expresadas cartas, así como la falta total de identificación de las personas receptoras y por supuesto la no aparición y presencia en dichas actas del demandado y su esposa», como textualmente se dice en el motivo. Dice la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1985 que «si, como aconseja el art. 3.°.1 del Código Civil , hay que tener en cuenta como último y decisivo criterio de interpretación de las normas del "espíritu y finalidad" de ellas, no puede caber ninguna duda que el sentido fundamental del art. 202 del Reglamento notarial, al regular las costas de notificación y requerimiento, es el de que la "noticia" o "la voluntad" ínsitas en el acta lleguen efectivamente al destinatario, en especial las que exijan una actitud o contestación de éste a los efectos de la relación o situación jurídica en juego, con el fin de preservar en todo caso su derecho (norma de garantía) y su ejercicio dentro del plazo (garantía también del notificante o requirente a través del notario)», resaltándose a continuación en esta resolución la importante reformallevada a cabo en el art. 202 citado por virtud del Real Decreto de 8 de junio de 1984 al autorizar la práctica de los requerimientos mediante envío por carta certificada con aviso de recibo lo que supone, según la sentencia citada, un criterio «dulcificador del vigor formal anterior»; por ello, atendiendo el tenor literal del vigente art. 202 del Reglamento notarial, la doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de mayo de 1985, 27 de abril de 1988 y 11 de abril de 1990) reconoce la corrección formal del requerimiento notarial previsto en el art. 1.504 del Código Civil cuando ha sido practicado por correo en la forma establecida por el art. 202 del Reglamento notarial, requerimiento que tendrá plena eficacia a los efectos del citado art. 1.504 siempre que se acredite que el mismo llegó a su destinatario; afirmada por la Sala sentenciadora, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución aquí recurrida, la realidad de la recepción de las repetidas cartas por su destinatario, el comprador recurrente, sin que tal aserto de carácter fáctico haya sido impugnado adecuadamente, es claro que aparece debidamente cumplimentado el controvertido requisito del previo requerimiento, por lo que decae el motivo al no resultar infringidos por la Sala a quo los preceptos legales ni la doctrina jurisprudencial invocados en el motivo.

Segundo

La desestimación del único motivo admitido a trámite comporta la del recurso en su integridad con las preceptivas condena en las costas del mismo y pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Isidro contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de marzo de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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