STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:2417
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 340.- Sentencia de 9 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; defectuosamente formulado. Irregularidades formales; ya resueltas en

anterior recurso por quebrantamiento de forma.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 167 apartados 1 y 5, 81 y 89.2; Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 2; Constitución Española, art. 24.

DOCTRINA: No se puede justificar el error de hecho mediante una referencia genérica a los documentos obrantes en los autos, ni en la inexistencia de documentos que, en opinión del recurrente, sirvan de sustento a un hecho.

No encuentra cobijo en el recurso por infracción de ley la invocación de irregularidades formales que, además, en este caso han sido ya invocadas en el previo recurso por quebrantamiento de forma. La supuesta aplicación indebida de la ficta confessio pudo en su caso plantearse por la vía del error de derecho.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Distribuidora Lubricantes Motul, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 1989, dictada en autos núm. 339/87 , sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Felipe , contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la empresa «Distribuidora Lubricantes Motul, S. A.», representada por el Procurador Sr. don Rafael Rodríguez Montaut, y defendida por el Letrado don José Melchor Hidalgo Sánchez; y en concepto de recurrido don Felipe , representado y defendido por el Letrado don Doroteo López Royo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Felipe , formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra la empresa «Distribuidora Lubricantes Motul, S. A.», ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, en la que tras exponer los hechos terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 12.152.985 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el 340 que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente.

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 1989, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Distribuidora Lubricantes Motul, S. A." ("Lubrimosa, S. A.") a abonar a don Felipe la suma de 4.155.087 ptas. y desestimando la reconvención absuelvo al actor de las pretensiones deducidas en su contra en la misma».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El demandante don Felipe en 1980 concertó la prestación de servicios en relación laboral con la empresa «BBP Competición, S. A.» para promover las ventas de aceites «Motul, S. A.», que ésta distribuía en España, percibiendo una comisión por sus servicios del 4 por 100 de las ventas. Se liquidó tal empresa en 1982 y se creó «Distribuidora de Lubricantes Motul,

S. A.» («Lubrimosa») de la que son accionistas los mismos que lo eran de la disuelta que asumió la distribución de los aceites «Motul» y en la que continuó prestando idénticos servicios que consistían en la responsabilidad de la red de ventas, seleccionando a la mayor parte de los distribuidores, estando encargado de las relaciones entre dichos distribuidores y la empresa firmando la correspondencia unas veces como Director Comercial y otras como Director Gerente; tenía despacho en la empresa y era responsable de la red de ventas y la empresa le abonaba además del 4 por 100 de comisión -lo que en el último año ascendió a 18.272.272 ptas. gastos de hotel y la locomoción en sus desplazamientos. Se detraía el IRPF como si de agente libre se tratara y últimamente se le cargaba el IVA. Datado en 1982 -aunque se alega en realidad lo fue en 1984 fecha en que el actor se dio de alta en Licencia Fiscal como agente librese suscribió por el actor y el administrador de «Lubrimosa» un documento que calificaba de representación mercantil libre a comisión, su relación con la empresa, estableciendo su responsabilidad en el buen fin de las operaciones y señalando podía tener otras representaciones, sin que el documento tuviera utilización pues jamás respondió el actor del buen fin de operación alguna. Tras ser despedido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de octubre de 1988 declaró el carácter laboral de la relación entre las partes, y procedente el despido realizado. 2.° La demanda que inició este procedimiento en reclamación de salarios se presentó el 31 de marzo de 1987. El 15 de diciembre de dicho año ambas partes solicitaron el archivo provisional de las actuaciones «hasta tanto se pronuncia el Tribunal Supremo en los autos que regulan la relación de las partes». Dictada Sentencia por el Alto Tribunal, el actor solicitó el 7 de noviembre de 1988 la reanudación de las actuaciones. 3.° El demandante devengó sus retribuciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y 22 días de octubre de 1986 (fechas inmediatamente anteriores a su despido) sin que la demandada haya acreditado, en absoluto, el abono de las mismas. 4.° Sin precedente en el acto de conciliación en el acto del juicio la demandada formuló reconvención en los siguientes términos: «Por importe de 312.528 ptas. más la de 6.276.826 ptas. y otros 2.500.000 ptas. que el actor adeuda a la empresa». No ha acreditado la demandada el adeudo. El actor, por el contrario, ha acreditado que, durante años, la cantidad total que percibía por comisiones se le desglosaba en dos partidas, la una de la que se detraía el IRPF y la otra que se hacía figurar como publicidad, siendo de destacar que, en la totalidad de los documentos la suma de las magnitudes correspondientes a «publicidad y comisiones» es igual al 4 por 100 correspondiente al porcentaje de ventas. 5.° Respecto al comportamiento procesal de la demanda es necesario destacar, sobre lo expuesto, los extremos siguientes: En el acto del juicio ambas partes comparecieron representadas por sus respectivos Letrados Sres. Tovillas e Hidalgo. Al solicitar el segundo la expresa comparecencia del actor, se acordó, como diligencia para mejor proveer, la personal comparecencia del actor y el administrador de la sociedad, citándose a las partes para el día 20 de enero. En tal fecha compareció el actor y por la demandada, de nuevo el Letrado Sr. Hidalgo, esta vez con poderes otorgados dos días antes mediante cesión de poderes de la administradora única de la demandada. Se acordó de nuevo la comparecencia del actor y de la administradora única personalmente para la audiencia del 26 de enero, no haciéndolo la administradora, so pretexto de un viaje al extranjero, en tal acto se consignaron las protestas del Sr. Hidalgo al que se acordó no recibir confesión debiendo decirse en esta resolución las consecuencias de lo actuado en tales comparecencias.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en cinco motivos de casación, los tres primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, amparados en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ; y los dos restantes con amparo en el núm. 1 del mismo artículo, por infracción por aplicación indebida del art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 76 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y por aplicación indebida del art. 24 de la Constitución Española .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentidode considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1991. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez desestimado el recurso de casación por quebrantamiento de forma formulado frente a la Sentencia de instancia por la empresa, esta misma parte procesal interpone recurso de casación por infracción de ley, que articula en cinco motivos, amparados los tres primeros en el núm. 5 y los dos restantes en el ordinal 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral .

Según constante jurisprudencia -cuya reiteración exime de su cita individualizada-, la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos, c) fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado, y d) que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo.

La aplicación de la citada doctrina al actual recurso, comporta, de modo inmediato, la desestimación de los tres primeros motivos del recurso, en cuanto los dos primeros -que pretenden una nueva redacción de los hechos probados 1.° y 4.°- se basan en una referencia genérica a «los documentos obrantes en autos» y en que «no hay documento alguno, ni aportado por el actor, ni por la parte demand (sic) que pueda dar sustento a este hecho -el 4.° probado-. olvidando, el recurrente, la cita concreta del documento y que la valoración de la prueba corresponde al juzgador, quien, en términos del art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral , ha formado su convicción atendiendo al conjunto de prueba practicada». Respecto al tercer motivo, la supresión en el hecho 5° probado, de la fase «so pretexto de un viaje al extranjero» -se inserta a continuación de «no haciéndolo la administradora»- resulta, como afirma el Ministerio fiscal, absolutamente intrascendente en orden a modificar el sentido del fallo.

Segundo

Igual reclamo han de sufrir los dos últimos motivos -4.° y 5.°-, que, en razón a su significado e idéntica finalidad, han de ser examinados conjuntamente, que aducen aplicación indebida del art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 76 y 77 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia que cita, así como del art. 24 de la Constitución Española . Es de señalar, al efecto: a) Que la pretendida denegación de la prueba de la confesión litigiosa ya fue alegada, examinada y resuelta definitivamente, en el desestimado recurso por quebrantamiento de forma, b) Que las denunciadas irregularidades procesales no encuentran adecuado cobijo en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral , y que si el recurrente entendió que la ficta confessio había sido indebidamente apreciada, pudo plantear la cuestión por la vía del error del derecho del núm. 5 de tal precepto, c) Y finalmente que, a tenor del repetido art. 89 de la Ley Procesal Laboral , el Juzgador a quo forma su convicción conforme a una valoración en conjunto de todos los medios de prueba y alegaciones de las partes, sin estar constreñido únicamente a una de ellas.

Tercero

En virtud de lo expuesto, y conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, sin condena al pago de honorarios del Letrado recurrido al no haber realizado tal parte oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la empresa «Distribuidora Lubricantes Motul, S. A.», contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 1989, dictada en autos núm. 339/87 , sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de don Felipe , contra la recurrente.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y depositada para recurrir, a las que se dará el destino legal.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.- Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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