STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:2372
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 335.- Sentencia de 6 de mayo de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Jubilación; base reguladora. Cotizaciones del último mes trabajado completo a cuya

finalización cesa la relación laboral; deben computarse a efectos del cálculo de la pensión.

NORMAS APLICADAS: Ley 26/1985 de 31 de julio, art. 3.1; Real Decreto 1.799/1985 de 2 de octubre , disposición transitoria quinta 1.b); Orden ministerial de 18 de enero de 1967, arts. 3.° y 14.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1990, dictada en

interés de Ley y de 12 de febrero de 1991 en recurso para la unificación de doctrina.

DOCTRINA: La cuestión se centra en determinar el día en que se produce el hecho causante de la

prestación por jubilación, precisando si ha de ser el último en que se presten servicios o el

siguiente a éste lo que tiene gran trascendencia en los casos, como el de autos y el de la

Sentencia de contraste, en que la fecha de culminación de la prestación de servicios coincide con

el día final del mes correspondiente. El problema se plantea porque la normativa jurídica aplicable

se refiere a las cotizaciones de ... meses «inmediatamente anteriores a aquel en que se produce el

hecho causante». La contradicción consiste en que la Sentencia recurrida estima computable la

cotización de este último mes trabajado, mientras la de contraste lo excluye como anterior a aquel

en que se produce el hecho causante. No puede entenderse como de cese en el trabajo el último

día en que se trabaja jornada completa; a estos efectos el cese se difiere al día siguiente cuando ya

no se acude al trabajo, y así, entendiendo que el hecho causante se ha producido el primer día en

que ya no se trabaja, resulta computable el último mes trabajado como entendió la Sentencia

recurrida, que sienta doctrina correcta, procediendo la desestimación del recurso. El último mes

completamente trabajado se integra en lo que el legislador entiende como «vida laboral» deltrabajador y aparece cumplidamente cubierto por las cotizaciones a la Seguridad Social,

circunstancias ambas que impiden excluirlo a la hora de solicitar la jubilación; entenderlo de otro

modo supone desvirtuar el propio y verdadero sentido de la norma aplicable. Así lo entendió la

Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1990 dictada en interés de Ley y la de 12 de febrero

del corriente año.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 15 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña , en autos, instados por doña Sonia , contra dicho recurrente, sobre jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el 9 de julio de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña , en autos seguidos entre doña Sonia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del siguiente tenor: «Que con desestimación del recurso de suplicación, planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia, dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de lo Social núm. 1 de La Coruña, en fecha 15 de febrero de 1990 . debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 15 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Que la actora doña Sonia , nacida el 6 de noviembre de 1930, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), desde el 1 de febrero de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha en que causó baja, habiendo trabajado en la misma y cotizándose por 30 días de diciembre de 1988. 2° Que por la actora se formuló solicitud de pensión de jubilación, la que le fue reconocida el 10 de mayo de 1989, sobre una base reguladora de 107.997 ptas. mensuales aplicándosele el porcentaje del 86 por 100, lo que resultaba una pensión inicial de 92.861 ptas.. que con las mejoras de 5.386 ptas, daba una pensión total de 98.247 ptas., y hechas las deducciones correspondientes suponía un importe líquido de 88.422 ptas. habiéndose tomado como bases computables las cotizaciones efectuadas entre los meses de diciembre de 1980 a noviembre de 1988, con exclusión de la cotización referida a diciembre de este último año; e interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 15 de junio de 1989, por estimarse que la base reguladora estaba calculada de conformidad con lo establecido en el art. 3.° de la Ley 26/1985, de 31 de julio , según la que se computaban las bases de cotización de los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produce el hecho causante, y éste tenía lugar el día del cese en el trabajo, produciéndose los efectos económicos desde el día siguiente».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado láctico de la presente resolución.

Cuarto

Sobre la misma cuestión litigiosa, aunque por diferente demandante perteneciente a la misma empresa y frente al propio organismo gestor de la Seguridad Social, se promovió, en su día, litigio ante el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, que dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, el 20 de febrero de 1990 . Recurrida esta Sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 1 de junio de 1990 Sentencia desestimatoria del recurso, por entender que el último mes de trabajo efectivo y de cotización a la Seguridad Social, no debe computarse para el cálculo de la base reguladora de jubilación, si el último día del mencionado mes es también el último trabajado.

Quinto

Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1990, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alegó: 1.° La contradicción se produce entre la Sentencia recurrida y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 1990 , de la cual se acompaña copia certificada. El tema debatido se centra en determinar si, al jubilarse el actor el último día de un determinado mes, para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación, en el período de los 96 meses anteriores al hecho causante, exigido por el art. 5.1 del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre , o en el menor requerido, para este caso concreto, por la disposición transitoria quinta 1.° b) del citado Real Decreto, de 72 meses , debe incluirse el mes en que se produce la jubilación, o por el contrario excluirlo. 2° Sobre la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada. La Sentencia impugnada infringe los arts. 3.1 de la Ley 31 de julio de 1985 y el art. 5.1 del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre , así como la disposición transitoria quinta.

  1. b) del citado Real Decreto. 3.° Sobre el quebrantamiento producido en la unificación de la interpretación de derecho y la formalización de la jurisprudencia.

Aportó dicha parte recurrente como Sentencia contradictoria, certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 1990 , anteriormente referenciada. Dicha Sentencia consignaba los siguientes hechos probados: «1.° El actor don Carlos Ramón , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, nacido en Monforte de Lemos (Lugo) el 1 de marzo de 1929, con DNI núm. NUM000 afiliado y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores ferroviarios con el núm. NUM001 , donde tiene acreditado el necesario periodo de carencia, vino prestando sus servicios desde el 1 de octubre de 1949 por cuenta y bajo la dependencia de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), dedicada a la actividad del transporte ferroviario, en calidad de Guarda-Sereno, y con un salario mensual últimamente por todos los conceptos de 135.300 ptas, hasta que el 31 de diciembre de 1988 causó baja en la Red por jubilación, habiendo cotizado, no obstante a la Seguridad Social por dicho mes de diciembre completo, con arreglo a una base de cotización de 134.100 ptas. 2.° En fecha 13 de febrero de 1989, el demandante inició ante el Ente gestor expediente en solicitud de la oportuna pensión de jubilación del Sistema de la Seguridad Social, lo que le fue expresamente reconocido en resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de abril de ese mismo año, la ahora combatida en parte, habiéndole restado un pensión inicial de

96.223 ptas. mensuales, catorce veces al año, equivalente al 90 por 100 de la base reguladora de 106.914 ptas. al mes, con efectos económicos todo ello del 1 de enero de 1989, día siguiente a su cese en la empresa. 3.° Para el cálculo de la referida base reguladora, la Seguridad Social tuvo en cuenta el período comprendido entre diciembre de 1980 y noviembre de 1988, ambos meses inclusive, con los pertinentes índices de actualización en el lapso de diciembre de 1980 a noviembre de 1986, lo que arroja una suma total de 1 1.974.407 ptas., que dividida por 112, da un importe mensual de 106.914 ptas., catorce veces al año. 4.° De haberse tenido en cuenta por parte de la Seguridad Social las bases de cotización del hoy accionante en el período de enero de 1981 a diciembre de 1988, ambos meses inclusive, con los pertinentes índices de actualización en el lapso de enero de 1981 a diciembre de 1986, la suma final habría sido de 12.039.950 ptas., que dividida asimismo por 112, habría dado lugar a una base reguladora mensual de 107.500 ptas., catorce veces al año, esto es, 586 ptas. más al mes que aquélla que finalmente le era reconocida en la resolución combatida. 5.° El demandante interesa en autos que se fije tan repetida base en 107.500 ptas., catorce veces al año, lo que supone una diferencia económica actual, respecto a la prestación económica que el mismo viene ya lucrando- de 7.826 ptas., resultante de multiplicar 599 ptas. 527 ptas. (90 por 100 de 586 ptas) más la mejora del año 1989 en cuantía de 32 ptas.- por 14 mensualidades. 6.° Suscitada reclamación previa exclusivamente en lo relativo a la susodicha base reguladora, la misma fue desestimada en resolución de 19 de julio del pasado año. 7.° La cuestión debatida afecta, de forma notoria, a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social».

La Sentencia entonces recurrida, concluía con el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1990, en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».

Sexto

Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 1990 se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente por proveído de 12 de noviembre de 1990 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Séptimo

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 25 de abril de 1991.Fundamentos de Derecho

Primero

La contradicción existente entre la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ahora impugnada, y la Sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de junio de 1990 , aportada mediante certificación al recurso, recae, ciertamente, sobre un idéntico problema de interpretación jurídica que afecta a distintos trabajadores de una misma empresa y que dio lugar a similares procesos judiciales planteados frente a igual órgano gestor de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es indudable que se producen las coincidencias, de índole subjetiva y objetiva, propiciadoras del presente recurso para unificación de doctrina, conforme a lo que prevé el art. 216 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril .

Segundo

Es de señalar, no obstante lo dicho, que el problema jurídico, planteado en el presente recurso unificador de doctrina aparece, ya, en cierto modo, carente de un propio contenido casacional, al haberse dictado por esta Sala, con anterioridad al trámite de admisión del mismo, la Sentencia en interés de Ley, de fecha 22 de diciembre de 1990 (recurso núm. 563/1990) y la Sentencia en recurso de casación para unificación de doctrina, de 12 de febrero de 1991, las que, con igual alcance unificador de criterio jurisprudencial, sentaron, de modo definitivo y en sentido acorde con el fallo de la Sentencia actualmente impugnada, el criterio interpretativo de los arts. 3.1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, y 5.1 del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre . Estos precedentes pronunciamientos judiciales de signo unificador de doctrina no han de impedir, sin embargo, que la Sala, dentro del cauce del nuevo recurso de casación para unificación de doctrina instaurado en el vigente texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, vuelva a pronunciarse, resolviendo la patente contradicción existente entre dos Sentencias de Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia y sentando, al respecto, y aunque sea por vía de reiteración, la doctrina legal aplicable al supuesto de hecho resuelto, de forma contradictoria, por ambas Sentencias contrapuestas.

Tercero

Se aduce, en apoyo de la pretensión impugnatoria actuada en el presente recurso, infracción, por la Sentencia recurrida, de los arts. 3.1 de la mencionad Ley 26/1985, de 31 de julio y del 5.1 b) y disposición transitoria quinta 1 b) del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre, que desarrolló dicha Ley. La cuestión, de índole interpretativa, que configura, a su vez, la aludida contradicción 335 entre ambas resoluciones judiciales en contraste, se centra en determinar el día en que se produce el hecho causante de la prestación por jubilación establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, precisando si ha de ser el último en que, efectivamente, se prestan servicios o el siguiente a éste. El problema reviste innegable trascendencia en aquellos casos, como es el contemplado en ambas resoluciones en pugna, en los que dicha fecha de culminación de la prestación de servicios viene a coincidir con el día final del mes correspondiente, puesto que, conforme a la literalidad de los preceptos legales, que se denuncian como infringidos, ese último mes de efectiva e íntegra prestación de servicios podría entenderse excluido a los fines del cómputo de la cotización a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora de la aludida prestación por jubilación. Como es obvio, las consecuencias de índole económica que se derivan para el trabajador jubilado resultan notorias, en atención al factor de variabilidad en el importe de la pensión resultante que comporta la inclusión, o no, de dicho último mes, efectiva e íntegramente, trabajado.

Cuarto

La modificación normativa que, en relación a las prestaciones de Seguridad Social y, más concretamente, respecto a la pensión de jubilación que, ahora, ocupa la atención enjuiciadora, vinieron a comportar las disposiciones legales cuya infracción se invoca en el recurso planteado - art. 3.1 de la Ley 26/1985 y art. 5.°.1.b) y disposición transitoria quinta 1.b) del Real Decreto 1.799/1985 - realmente, no llegó a afectar al requisito del hecho causante de la prestación que se mantiene configurado en los mismos términos previstos en la legalidad precedente. En este sentido, sigue vigente el contenido del art. 3.° de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 , en cuanto establece que «se considerará causada la pensión para los trabajadores que se encuentren en alta el día de su cese en el trabajo por cuenta ajena». Por su parte, el art. 14.2 de la misma de la misma Orden Ministerial mencionada dice, a su vez, que la «pensión se devengará desde el día siguiente al del hecho causante».

Quinto

En base a lo que se deja expuesto en el precedente fundamento de Derecho, cobra singular relieve jurídico el precisar cuándo se produce el hecho causante de la prestación de jubilación, habida cuenta que los preceptos legales, invocados en apoyo del recurso planteado, establecen que la base reguladora de la misma será «el cociente que resulta de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produce el hecho causante». Como régimen transitorio de la nueva normativa establecida, la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre , prevé una aplicación paulatina, durante los tres años siguientes para aquellos casos de pensiones de jubilación e invalidez permanente en los que, de conformidad con lalegislación anterior, se tomaran para el cálculo de la base reguladora períodos de tiempo inferiores a sesenta meses. En estos casos, dicha base reguladora será un cociente que, en el primer año, se obtendrá de dividir por 70 las bases de cotización en los sesenta últimos meses, en el segundo año, de dividir por 84 las bases de cotización de los setenta y dos meses inmediatamente anteriores y, en tercer año, de dividir por 98 las bases de cotización en los ochenta y cuatro meses inmediatamente anteriores. A la luz de toda esta previsión legal, se impone el determinar si en casos, como el contemplado en estos autos, se ha de entender que el cese en el trabajo no se produce el último día de mes, en el que efectivamente se presta servicios y por el que se cotiza a la Seguridad Social, sino al siguiente, que corresponde, ya, a un mes distinto, lo que, en consecuencia, habrá de conllevar la computación de aquel período mensual a los fines de concreción de la base reguladora de la pensión.

Sexto

Desde una perspectiva lógica resulta, ciertamente, anómalo dar conciencia cronológica a dos hechos antagónicos como son el de prestación y el de cese en el trabajo, puesto que si, materialmente, podría admitirse la coincidencia de ambos en una misma fecha, desde un punto de vista jurídico laboral no es aceptable la simultaneidad en la producción de los mismos. En efecto, si un trabajador concluye su jornada laboral diaria consuma, ya, la prestación de servicios en ese día, por lo que, difícilmente, se puede entender producido, también, en dicha fecha, el cese en el trabajo. La efectiva falta de actividad laboral no se da, obviamente, en esa jornada durante la que se presta, en su integridad temporal, la prestación de servicios, sino que aparece, inevitablemente, diferida al siguiente día en el que ya no se acude al centro de trabajo. Esta interpretación lógico- jurídica conduce, evidentemente, a dar por buena la conclusión a que llega la Sentencia recurrida y por errónea, en cambio, la mantenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que entra en contradicción con aquélla, es de significar, asimismo, que si, según la Exposición de motivos de la reiterada Ley 26/1985 , la intención del Legislador fue la de computar meses completos de cotización «teniendo en cuenta realmente la vida laboral del trabajador» no es dable, en buena hermenéutica, excluir en el cómputo de las cotizaciones determinadoras de la base reguladora de la pensión de jubilación, el último mes íntegramente trabajado y cotizado a la Seguridad Social. Este mes completamente trabajado se integra, ineludiblemente, en lo que el legislador entiende como «vida laboral» del trabajador y aparece, además, cumplidamente cubierto por las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social, circunstancias ambas que impiden el excluirlo a la hora de solicitar la jubilación. Entenderlo de otro modo supone desvirtuar el propio y verdadero sentido de la norma aplicable, ocasionando un injusto perjuicio al trabajador interesado.

Séptimo

Por cuanto se deja razonado, es evidente que la Sentencia impugnada no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas y aunque, ciertamente, entra en contradicción con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, de fecha 1 de junio de 1990 , unida, mediante certificación, al recurso de unificación de doctrina promovido, sin embargo, esta última circunstancia resulta, de por sí, insuficiente a los fines de prosperabilidad de dicho recurso, precisado, como se halla el mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del vigente texto articulado de Procedimiento Laboral , de la simultánea concurrencia de tres requisitos atinentes, respectivamente, a la infracción jurídica, al quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial y a la contradicción con otra u otras Sentencias. En el presente caso se da la contradicción pero falta la infracción jurídica, toda vez que la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina legal sin que, por tanto sea apreciable quebrantamiento de la misma y, al ser esto así. decae la finalidad unificadora en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia que inspira la instauración legal del recurso planteado. Por todo ello debe desestimarse el recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito y consignaciones, ni tampoco, sobre condena en costas causadas en la casación, al no haber personación en el recurso de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 9 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación núm. 1.398/90 , correspondiente a autos, sobre pensión de jubilación, núm. 985/89, del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, deducidos a instancia de doña Sonia , frente a dicho Instituto recurrente. Declaramos que la Sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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