STS, 26 de Abril de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:2257
Fecha de Resolución26 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 322.-Sentencia de 26 de abril de 1991.

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Cese por voluntad del trabajador.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 49.4 y 55.4; Código Civil, arts. 1.281 y

DOCTRINA: La decisión extintiva del contrato por parte del trabajador determina la producción de un

acto vinculante e irrevocable, del que no cabe retractarse con posterioridad sin consentimiento de la

empresa. La declarada voluntad del trabajador plasmada documentalmente es en este caso

suficientemente clara y expresiva de su intención, sin que se haya acreditado ninguna coacción o

amenaza por parte de la empresa que haya viciado su consentimiento.

La circunstancia de que el actor no pueda percibir el subsidio de desempleo por la voluntariedad de

su decisión, no desvirtúa la eficacia de aquel acto.

El hecho de que el propio trabajador no respetase el plazo de preaviso no afecta su efecto extintivo,

ya que, dado el carácter personalísimo de la prestación laboral, no puede imponerse en ningún

caso la subsistencia del contrato contra la voluntad del trabajador.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Federico Camarasa Goynechea, en nombre y representación de don Braulio , contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicho recurrente contra «Recreativos Franco, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Gabriel de la Haza Ruano.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Braulio , formuló demanda sobre despido ante el Juzgado de lo Social núm. 9

1.282 .de los de Madrid, contra «Recreativos Franco, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto, o, subidiariamente, su improcedencia condenando a la demandada a reponerle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de diciembre de 1989 se dictó Sentencia por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Braulio contra la empresa "Recreativos Franco, S. A."».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor, don Braulio prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 27 de junio de 1978, con la categoría profesional de Maestro de Taller de 2ª con un salario promedio de los últimos doce meses de 348.692 ptas. 2° Con fecha 8 de septiembre de 1989 el actor cursó escrito de su propio puño y letra dirigido a la empresa en el que literalmente le manifestaba "Con fecha de hoy deseo causar baja voluntaria en la compañía acogiéndome al seguro de desempleo. Firmado Braulio ". 3.° El 14 de septiembre de 1989 mediante comunicación telegráfica la empresa pone en conocimiento del actor la concesión de la citada baja manifestándole que podrá retirar la correspondiente liquidación en las oficinas de la empresa. 4.° el actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 12 de septiembre de 1989 al 19 de septiembre de 1989. 5.° El 20 de septiembre de 1989 la empresa le negó su incorporación al puesto de trabajo. 6.° Se celebró, sin efecto, el preceptivo acto de mediación, arbitraje y conciliación».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción 322 de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 26 de diciembre de 1990 lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . A) Se vulnera lo establecido en el art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1281.2 del vigente Código Civil y 1.282 del mismo cuerpo legal . Y B) Violación por no aplicación del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , que regula los requisitos del despido nulo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, hoy recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda deducida por el actor por entender que no ha existido el despido invocado, sino extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, formula éste recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en un único motivo al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, en cuyo apartado A) denuncia la vulneración del art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.281.2 y 1.282 del Código Civil; y en el apartado B) la violación del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Censura jurídica que no puede acogerse porque se ha aquietado al relato fáctico de la Sentencia impugnada en el que se recoge la petición escrita de baja voluntaria cursada por él a la empresa y la aceptación de ésta; lo que revela la existencia de una voluntad manifiesta e inequívoca del trabajador de extinguir el contrato por su propia voluntad, perfectamente encuadrable en el invocado art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores , sin que se haya acreditado ninguna coacción o amenaza por parte de la empresa que haya viciado su consentimiento, como también entendió el Magistrado a quo.

Sobre determinadas alegaciones efectuadas por el recurrente deben efectuarse las siguientes precisiones:

La decisión extintiva por parte del trabajador determina la producción de un acto vinculante e irrevocable, del que no cabe retractarse con posterioridad sin con sentimiento de la empresa.

Carece de consistencia jurídica la invocación de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil porque, aun dejando al margen que no se está en presencia de un con trato que necesite ser interpretado, sino de un acto unilateral de una de las partes al que la Ley atribuye determinados efectos, la realidad es que ladeclaración de voluntad del trabajador plasmada en el documento antes aludido es suficientemente clara y

expresiva de su intención.

La circunstancia de que el actor no pueda percibir legalmente el subsidio de desempleo por la voluntariedad de su decisión extintiva -cuyo deseo manifestó en el documento citado- no desvirtúa la eficacia de aquel acto.

El hecho de que en la dimisión del trabajador no se respetase por éste el plazo de preaviso al que se refiere el art. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores no anula su efecto extintivo, ya que, dado el carácter personalísimo de la prestación laboral, no se puede imponer en ningún caso la subsistencia del contrato de trabajo contra la voluntad del trabajador, sin perjuicio de que en caso de inexistencia del referido plazo -que da lugar a la figura del abandono- la decisión de aquél pueda producir, además, su obligación de reparar los posibles daños causados al empresario.

Carecen de toda relevancia determinadas alusiones del recurrente a las pruebas de confesión judicial y testifical en apoyo de su tesis de que no existió una real voluntariedad en la suscripción de aquel documento, pues han sido valoradas por el juzgador en conjunción con las demás pruebas practicadas conforme le autoriza el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; debiendo recordarse que en todo caso las aludidas pruebas carecen de eficacia revisoría para acreditar el error de hecho conforme al art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que -por otra parte- tampoco pide expresamente.

En consecuencia no ha podido violarse el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , referente a los efectos del despido nulo. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Braulio contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid , en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Recreativos Franco, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

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