SAP Pontevedra 475/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2005:2605
Número de Recurso3142/2005
Número de Resolución475/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA nº 475

En Vigo, a veintiuno de octubre dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de ordinario 546.03 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vigo, a los que ha correspondido el rollo de apelación 3142.05 aparece como parte Apelante-demandante ENTIDAD MERCANTIL VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES S.A , representado/s por el procurador D. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido/s del letrado D.FRANCISCO J. CRUSAT LOPEZ y como Apelado-demandado

D. Benito , representado/s por el procurador D.RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido/s del letrado

D.CELESTINO FERNANDEZ MIRANDA .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha diecisete de noviembre de dos mil cuatro , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando integramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo aBenito ,con expresa condena en costas de VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES,S.A. de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el procurador CARINA ZUBELDIA BLEIN, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante celebró un contrato de compraventa con varios hermanos que actuaban como vendedores; como quiera que éstos no resultaron ser dueños de todo el inmueble objeto de la venta, ésta fue resuelta a instancia de la sociedad compradora, Vascogallega de Consignaciones S.A.; esta sociedad dirige ahora demanda contra el Sr. Benito que intervino, en la forma que luego veremos, en la concertación de la venta, habiendo recibido por tal intervención la cantidad de 3.535.000 pts. (21.245,78 euros). La pretensión aspira a que le sea devuelta dicha cantidad cobrada toda vez que la venta no llegó a buen fin, al haberse resuelto por la causa antes dicha.

La cuestión medular del litigio radica en la calificación del contrato celebrado entre demandante y demandado. La parte actora lo calificó inicialmente, en la demanda, de comisión mercantil; en el escrito de recurso y en el apartado relativo a la calificación del contrato celebrado entre partes, evita esta denominación y se muestra ambigua, lo que, a la postre, es indiferente dado que al tribunal le importan meramente los hechos, de los que extraerá su calificación jurídica, al margen de la denominación que las partes le den al contrato, pues éste queda definido por la índole del contenido de las prestaciones que las partes asumen, no por la terminología de que éstas hagan uso; lo recuerda la STS de 26-abril-2005, recogiendo inveterada doctrina, "la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 . En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo 16 de noviembre de 2000 RJ 2000, 9339, 3 de mayo de 1999, 13 de abril de 1999, 18 junio de 1997, 25 de enero de 1996 , 23 de octubre de 1995 y 10 de octubre de 1989. En igual sentido la STS de 16-5-2005 . Se trata, de otra parte, de una consecuencia del principio del "iura novit curia", correlativo con el aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius" (SSTS 30-7-1998, 7-10-2002 ).

En línea con lo que venimos diciendo, cumple ya señalar que carece de valor vinculante y definidor lo que en el recibo que firma el demandado -no confeccionado por el demandado - donde se dice "honorarios en concepto de comisión por gestión compra solar Arenal,4." Repetimos, lo decisivo es la comprobación de las obligaciones realmente asumidas por el demandado, para qué fue llamado por la actora, qué cometido se le encargó y, en consecuencia, a qué se obligó frente a la demandante. La dificultad radica en que no se documentó el contrato celebrado con el demandado, por lo que la reconstrucción ha de hacerse sobre las declaraciones vertidas en el acto de la vista y la documental que figura unida a los autos. En relación con al prueba practicada en el acto de la vista, se cuenta con el interrogatorio de los dos litigantes, pues carece de interés, a estos efectos, la de la testigo que declaró en el acto del juicio.

SEGUNDO

Para dejar sentados otros presupuestos necesarios para la decisión del litigio, conviene reparar en la distinta naturaleza de los contratos de colaboración o gestión. En líneas generales puede decirse que lo que es propio del mediador es hacer posible el contrato (SSTS 3-3-1967 y 1-3-1988 ), en tanto que el comisionista, como el mandatario, contrata de manera efectiva; la STS de 19-10-1993, que cita a su vez las de 10 marzo y 22 diciembre 1992 , recuerda que la esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que "pueden ser contratantes", "sin intervención del mediador en el contrato", ni...

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