SAP Pontevedra 83/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:276
Número de Recurso5128/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 83

En PONTEVEDRA, a quince de Febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo 0005128/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: INMOBILIARIA ENTRE RIAS, y como apelado- demandante: D. Jose Ramón representado por el procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado Dª BEGOÑA PARADA GONZALEZ; D. Íñigo Y D. Antonio , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, con fecha 12 mayo 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Soutullo Crespo, en nombre y representación de D. Jose Ramón y debo condenar y condeno a la INMOBILIARIA ENTRE RIAS que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 12.020,24 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Inmobiliaria Entre Rías, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día quince de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima que existió un contrato de opción de compra realizado por el codemandado Sr. Íñigo en su calidad de apoderado de la otra codemandada Obras y Reformas MCB S.L., con la parte actora, sin tener conferidas facultades para suscribir pacto de arras. Declara igualmente probado que la compraventa no se ha consumado así como que los copropietarios del inmueble no prestaron su consentimiento expreso a la compraventa. Por otro lado, también se considera acreditado que el intermediario Sr. Íñigo percibió de la parte actora la cantidad de 2 millones de pesetas (12.020,24 euros), y que dicha cantidad no fué entregada a la supuesta parte vendedora.

Estos hechos, dejando ahora al margen la calificación jurídica, se mantienen incólumes en esta alzada. No se ha practicado prueba alguna que permita cuestionar tales hechos, ni mucho menos que la parte supuestamente vendedora encargó a la codemandada Obras y Reformas MCB S.L., a través de su apoderado Sr. Íñigo , la compraventa de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el lugar de Ardia, en el término municipal de O Grove.

Dejando al margen, en principio, las relaciones internas entre intermediario y vendedor, es lo cierto que respecto al comprador, hoy demandante, no puede decirse que existiera un contrato de compraventa. El doc. 1 aportado con la demanda y reconocido por el Sr. Íñigo refleja claramente que no existe contrato de compraventa cuando falta el consentimiento expreso de una de las partes y recoge además el efecto de que este no llegue a prestarse: la devolución del dinero recibido.

No puede decirse tampoco que estemos ante una opción de compra porque como señala la STS 28 abril 2000 los requisitos exigidos por la Jurisprudencia se refieren no sólo el objeto de la opción y el precio sino también el plazo (p. ej., SSTS 14-2-97 en recurso 577/93 y 13-11-92 en recurso 1788/90 ), requisito este último también exigido por el art. 14 del Reglamento Hipotecario para que sea inscribible el contrato de opción de compra y que en la cláusula debatida se omitió por completo. Pero, además, es característica propia de la opción de compra que el concedente o promitente se obligue a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo estipulado ( STS 14-2-97, en recurso 577/93 , con cita de la STS 14-5-91 ), pues a lo que se compromete aquél es a vender una cosa determinada al optante al recibir la declaración de voluntad de éste, de suerte que el concedente se obliga a tener la cosa disponible durante el plazo estipulado por si el optante ejerciera a derecho dentro del mismo ( STS 29-9-93 en recurso 1971/90 ). De aquí que el documento 1 aportado...

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