STS, 26 de Febrero de 1991

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:15465
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 411.-Sentencia de 26 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Caducidad. Procedimiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias 11 y 13 marzo, 29 septiembre 1989,14 marzo 1990 .

DOCTRINA: El plazo de caducidad no opera automáticamente; exige en cada caso una declaración

formal recaída en el expediente que se siga con intervención del interesado, en el que se acredite

no sólo el transcurso del plazo, sino sobre todo la inequívoca voluntad del titular de abandonar el

proyecto.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campello, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad "Sociedad Lorusa, S. L.", representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de junio de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre caducidad de licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso núm. 934/1987, promovido por la entidad "Sociedad Lorusa, S. L.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Campello, sobre caducidad de licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Lorusa S. L.", contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Campello (Alicante), de 13 de noviembre de 1986, que denegó la solicitud formulada por la demandante de autorización de inicio de las obras de una estación de servicio por considerar caduca y sin vigencia la licencia concedida en su día, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra aquél, luego expresa por acuerdo de la referida Comisión de Gobierno de 16 de enero de 1987. Los declaramos contrarios a derecho, los anulamos y dejamos sin efecto. Reconociendo el derecho de la demandante a la ejecución de las obras autorizadas por la licencia de 14 de abril de 1972. Sin hacer expresa imposición de las costas."

Tercero

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Campello, interpuso recurso de apelación quefue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de febrero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de derecho

Primero

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de denegación de autorización para iniciar las obras de construcción de una estación de servicio por considerarse caducada y sin vigencia la licencia cedida en su día. La Sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, anuló los actos administrativos impugnados por entender inadmisible la declaración de caducidad de plano dictada por el Ayuntamiento de Campello (Alicante), sin haber seguido un previo expediente, con audiencia del interesado, en el que pudiese alegar las causas o circunstancias que a su derecho conviniesen. El referido Ayuntamiento discrepa de esta interpretación, alegando que la caducidad de la licencia opera por ministerio de la Ley, sin necesidad de una expresa declaración y cita en tal sentido las Sentencias de este Tribunal de 13 de noviembre de 1975 y 25 de octubre de 1977.

Segundo

Si bien es cierto que la más reciente jurisprudencia ha admitido plenamente la licitud de las cláusulas de caducidad en las licencias de obras, también lo es que la misma jurisprudencia ha venido destacando la moderación, cautela y flexibilidad que deben caracterizar el juego de la caducidad. Así, la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal, de 22 de marzo de 1988, resume la doctrina jurisprudencial de la siguiente manera: a) "Nunca opera de modo automático - Sentencia de 20 de mayo de 1985-, es decir, "sus efectos no se producen automáticamente por el simple transcurso del tiempo, por requerir un acto formal declarativo, adoptado tras los trámites previos necesarios" -Sentencia de 22 de enero de 1986--. b) Parea su declaración, pues, no basta la simple inactividad del titular -Sentencia de 4 de noviembre de 1985-, sino que será preciso una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse "a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos sucedan" -Sentencia de 10 de mayo de 1985-, y c) Por consecuencia, "el instituto de la caducidad de las licencias municipales ha de acogerse con cautela" -Sentencia de 20 de mayo de 1985-, aplicándolo "con una moderación acorde con su naturaleza y sus fines" -Sentencia de 20 de mayo de 1985- y con un "sentido estricto" -Sentencia de 2 de enero de 1985-, e incluso con "un riguroso criterio restrictivo" - Sentencia de 10 de abril de 1985-. En definitiva, ha de operar con criterios "de flexibilidad, de moderación y restricción" -Sentencia de 10 de mayo de 1985-. Con posterioridad a la citada Sentencia de 22 de marzo de 1988, esta misma Sala ha venido declarando en Sentencias de 11 y 31 de marzo y 29 de septiembre de 1989 y 14 de marzo de 1990, que el plazo de caducidad asignado en cada caso no opera drásticamente como plazo de rigurosa caducidad, sacrificando a su automatismo los intereses reales en juego, sino que, por el contrario, requiere una declaración formal recaída en el específico expediente que se siga con plena intervención del interesado y en el que no sólo basta acreditar el transcurso del plazo exigido en cada caso, sino, sobre todo, la inequívoca voluntad de aquél de abandonar su proyecto. Criterios jurisprudenciales que, por otra parte, han sido recogidos en el art. 23 de la Ley de reforma del Régimen Urbanístico, de 25 de julio de 1990 , al disponer que "el derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados, mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia del interesado".

Tercero

Habiéndolo entendido así con acierto la Sentencia impugnada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para una expresa imposición de costas.

Vistos los arts que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campello, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de junio de 1989, dictada en los Autos -núm. 934/1987- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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