SAP Girona 409/1999, 7 de Julio de 1999

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
ECLIES:APGI:1999:890
Número de Recurso236/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/1999
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 409/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don MIGUEL PEREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

Don IGNACIO FARRANDO MIGUEL

GIRONA, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0263/98, en el que ha sido parte apelante

Gerardo , representado y dirigido por el Letrado D. ANGEL ZURITA DOBLADO,

sustituido por el Letrado D. JOAN ROVIRA FONOLLET; y como parte apelada Rodolfo Y Juan Alberto , representados y dirigidos por la Letrada Dª. ARANZAZU

NAVARRO ZORITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª INSTR. Nº 1 BLANES, en los autos de JUICIO VERBAL nº 0189/97, seguidos a instancias de D. Gerardo , contra D. Rodolfo Y Juan Alberto , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Gerardo contra Rodolfo y Juan Alberto . Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

La relacionada Sentencia de 12-2-98, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 12 de Abril de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones; que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses. Por esta Sala se dictó Sentencia en fecha 28-05-1998, de la cual se declaró la nulidad con posterioridad mediante Auto de fecha 14-04-1999.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose dictado para mejor proveer las diligencias que constan en el mismo.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PEREZ CAPELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los que el Juez de instancia denomina "Hechos Probados", a excepción en el nº 3 de la frase "... se halla perfectamente podado y cuidado".

SEGUNDO

Se aceptan también los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que, a continuación, se razona.

TERCERO

La parte demandante recurrió la sentencia de instancia por cinco motivos: a).- Infracción de Ley por inaplicación del art. 592 del Código Civil b).- Vulneración del precepto constitucional por infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa contenido en el apartado 3 del art. 92 de la Constitución , e infracción del art. 1 del Código Civil c).- Vulneración del precepto constitucional por defecto en la tutela judicial efectiva contenida en el atr. 24.1 de la Constitución d).- Infracción de Ley por incumplimiento del art. 1-159 de la L.E.C ., incongruencia omisiva, y e).- Infracción de Ley por ampliación de la acción negatoria contemplada en el art. 1 de la Ley catalana 13/1990, de 9 de Julio .

CUARTO

Al respecto, el texto del art. 592 del C. Civ . es claro y terminante: "SÍ las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos, derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad". La aplicación de dicho artículo fue solicitada por la parte actora al invadir y extenderse las ramas del árbol de los demandados- apelados sobre la casa del actor, extremo acreditado en autos por las fotografías aportadas por el actor y adveradas por el juzgador y por el Ponente de esta Sentencia, así como, fundamentalmente, por las inspecciones oculares practicadas en ambas instancias. "Su copa se distribuye sobe la vertical del lindero de las dos fincas quedando aproximadamente ¿los tercios sobre la finca de los demandados y un tercio sobre la del actor." Como bien argumenta, la defensa de la parte actora y ahora recurrente, con tales premisas resultaba ciertamente sencilla la resolución de la litis, pues la sentencia culmina la labor del Juez, apareciendo como la simple, pero lógica, conclusión del silogismo judicial donde la relación fáctica conforma la premisa mayor, las consideraciones jurídicas la premisa menor y el Fallo judicial la conclusión o consecuencia de ambas. En el supuesto de autos, sin embargo, se evidencia un patente error, pues accionando el actor en base al art. 592, se parte en la sentencia de la regulación contenida en el artículo anterior, la cual en nada tiene que ver con la acción ejercitada. Efectivamente, el razonamiento psicológico y motivación jurídica que ha llevado al Fallo de la impugnada sentencia viene presidido, aunque no se cite, por el contenido del art. 591, precepto referido exclusivamente a las distancias de plantación de los árboles, teniendo incluso su propia prelación de fuentes de Derecho. Por el contrario, el art. 592 es una norma más precisa y concreta, desconectada en su fundamento, forma y redacción del anterior artículo, además de no remitirse a otras fuentes del Derecho, como equivocadamente se consigna en la sentencia. La combatida resolución deviene, en definitiva, errática, al establecer que la invasión de ramas en heredad ajena tiene su propio sistema de fuentes, configurado escalonadamente por las ordenanzas o costumbres locales, por las normas administrativas e incluso por las de carácter autonómico. En ningún punto de dicho...

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