SAP Castellón 226/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:1999:853
Número de Recurso387/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 226

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

MARIA ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vinaroz en los autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 361 del año 1.997 .

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Silarmax, S.L., representada en la instancia pro la Procuradora Sra. Domenech Borrás y defendida por la Letrada Dª. Mirian Clapes Oleart, siendo apelada la actora DIRECCION000 , representada en la instancia por el Procurador Sr. Marzá Segarra y defendida por el Letrado Don Segio Cózar Navarro.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Marzá Segarra en nombre y representación de DIRECCION000 , debo condenar y condeno a la mercantil Silarmax, S.L. a que abone al actor la cantidad de DOSCIENTAS VEINTE TRES MIL DOSCIENTAS PESETAS (223.200- ptas.) con más los intereses legales del artículo 921 LEC, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en este juicio.-Notifíquese... - Así, por esta mi Sentencia... ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Silarmax, S.L. se interpuso en tiempo y forma y mediante escrito razonado recurso de apelación contra la misma en el que suplicó una Sentencia revocatoria de la de instancia, que declare la nulidad de lo actuado desde que debió suspenderse la demanda por prejudicialidad penal y, en cuanto al fondo, desestime la demanda.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado por término de cinco días a la parte actora, que pidió su desestimación, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia y repartidos a esta Sección Tercera, por la Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 1.998 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la Providencia de 7 de mayo de 1999 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de junio de 1999.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

La mercantil demandada recurre la Sentencia que, estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietario actora, la condenó al pago de las cuotas impagadas por el concepto de contribución. a los gastos de la Comunidad y alega en primer lugar, como sin éxito hizo en la primera instancia, la prejudicialidad penal que en su día debió dar lugar, según dice, a la suspensión del procedimiento y ahora debería ser motivo suficiente para acordar la nulidad de lo actuado desde que no se acordó la suspensión del pleito.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996 (RJ 1.9969047), en la Sentencia de 14 de abril de 1989 (RJ 19893055 ), interpretando el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dejó establecido que "el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la criminal, obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho». En idéntico sentido, la Sentencia de 14 julio 1989 (RJ 19895616), estableció que es doctrina jurisprudencia reiterada plasmada en Sentencias, entre otras, de 11 noviembre 1988 (RJ 1.988 8437), 27 enero y 7 febrero 1989 (RJ 1989130 y RJ 1989755) y finalmente en la de 9 febrero 1989 (RJ 1989822), la preferencia del orden jurisdiccional penal sancionada ya en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La relación existente entre los mencionados artículos 114 LECrim y 10 LOPJ evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que ésta venga condicionada por el contenido de aquélla, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, ya que la cuestión civil puede resolverse con independencia del resultado de la penal. Téngase en cuenta que en la...

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