STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:1444
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 555.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Apertura. Carpintería. Ruidos. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 34, Decreto de 30 de noviembre de 1961 .

DOCTRINA: Se puso de manifiesto por las pruebas, que aun cuando la pared medianera producía

efectos aislantes del ruido de la carpintería, se puso de manifiesto que la vivienda quedaba

prácticamente inhabitable por los ruidos.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por don Gustavo , representado por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, bajo la dirección de Letrado, y por el Ayuntamiento de Santa Brígida (Las Palmas), representado por el Letrado don Luis López-Puigcerver Blanco, siendo parte apelada don Carlos Jesús , no comparecido en esta instancia, y estando promovidos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, con fecha 24 de mayo de 1989 , en pleito sobre concesión de licencia de apertura de carpintería.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas se ha seguido el recurso núm. 362/1987, promovido por don Carlos Jesús , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Brígida y coadyuvante don Gustavo , sobre concesión de licencia de apertura de carpintería.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Jesús contra el acto consistente en la licencia de apertura de la carpintería sita en la calle Cura Navarro, 110, de la Atalaya, concedida por el Ayuntamiento de Santa Brígida con fecha de 9 de enero de 1987 a don Gustavo , y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, anulando dichos actos por no ser conformes a Derecho y declarando que la actividad no podrá ejercerse sin que se otorgue la licencia en legal forma con arreglo a los trámites y con adopción y composición de las medidas correctoras necesarias para evitar ruidos, molestias y vibraciones, conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961. 2.º Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 3.º No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»Tercero: La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «1.º Para la adecuada solución del tema planteado se hace indispensable partir de las siguientes bases de hecho: a) Con fecha de 15 de julio de 1981 el Ayuntamiento de Santa Brígida concedió a don Gustavo licencia de instalación o autorización de funcionamiento de una carpintería mecánica en la calle Cura Navarro. 110, de la Atalaya; b) con fecha de 12 de mayo de 1982 esta Sala dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy actor, tramitado con el núm. 172/1981, contra la licencia o autorización indicada, en cuya Sentencia, con estimación del recurso, se declaró nulo aquel acuerdo de 15 de julio de ¡981, así como que la actividad no podrá ejercerse sin que se obtenga en legal forma licencia de instalación, y, una vez obtenida, se cumpla lo prevenido en el art. 34 del Reglamento de Actividades y demás condiciones impuestas por la Junta de Canarias; c) el hoy coadyuvante obtiene el día 19 de febrero de 1983 licencia para instalar la mencionada industria, precisándose que se otorga con la obligación de llevar a efecto las medidas correctoras fijadas en su día por la Junta de Canarias, como trámite previo a la concesión de la licencia de apertura, siendo tal fecha de la licencia de instalación de un día después a la de la comunicación por el Ayuntamiento al Sr. Gustavo de que debía precederse al cierre de la industria; d) por Auto de esta Sala de 25 de abril de 1983, dictado en ejecución de la referida Sentencia de 12 de mayo de 1982, se estableció que "la fijación de las pertinentes medidas correctoras en relación con la nueva licencia de instalación concedida con posterioridad a la Sentencia" la de fecha 19 de febrero de 1983) no es objeto de dicha ejecutoria que se estima que la Sentencia ha sido cumplida por la Administración demandada; e) con fecha de 20 de diciembre de 1983 el Ayuntamiento de Santa Brígida comunica al mismo coadyuvante que se le conceda un plazo de tres meses para que proceda a la corrección de las deficiencias que resultan del expediente, con la advertencia de que podrá comenzar a ejercer la industria sin obtener la licencia de apertura. í) con techa de 21 de febrero de 1985 el hoy actor, Sr. Carlos Jesús , solicitó del Ayuntamiento demandado la clausura de la carpintería mecánica del Sr. Gustavo y que se adoptaran las medidas precisas, denunciándose la mora por la parte del hoy recurrente por escrito de 16 de octubre de 1985; g) interpuesto recurso contencioso- administrativo por el Sr. Carlos Jesús , que se tramitó con el núm. 31/1986 y en el que éste solicitaba que se declarara nula y sin efecto la licencia de instalación otorgada y se clausurara la industria de carpintería mecánica, con fecha de 25 de junio de 1987 recayó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-adminisiralivo interpuesto por don Carlos Jesús contra denegación presunta por parte del Ayuntamiento de Santa Brígida de la petición formulada por aquél con fecha 20 de febrero de 1985 sobre clausura de la carpintería mecánica de don Gustavo , explicándose en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de dicha Sentencia que el recurso no podía versar sobre licencia de apertura, que concedió el Ayuntamiento de Santa Brígida el 9 de enero de 1987, porque recayó después de iniciado dicho procedimiento (el 3 1/1986), lo que motivaba que sólo podría ser objeto de solo recurso contencioso-administrativo; h) en el que ahora se resuelve se impugna precisamente dicha licencia de apertura, cuya anulación se solicita, así como la clausura de la industria. 2.º De todo ello dedúcese con claridad que el tema decidendi en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si la licencia cuya nulidad ahora se impugna es o no conforme a Derecho, y, a simple vista, se observa que la licencia de referencia (licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento de Santa Brígida el 9 de febrero de 1987), que, a tenor de los arts. 7,2 y 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre , ha de entenderse condicionada a la adoptación de las pertinentes medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad, ha de ser anulada, por cuanto que de las pruebas practicadas resulta con claridad que las medidas correctoras o no se han adoptado o son insuficientes e ineficaces, al constar que los ruidos y vibraciones siguen produciéndose y que se han ocasionado en la vivienda del actor agrietamientos en diversas paredes a consecuencia del funcionamiento de la industria, así como que en los expedientes se alude con reiteración a la necesidad de medidas correctoras y a los plazos que se conceden para su adoptación, lo que implica que la licencia se otorgó sin que se aplicaran las medidas precisas, lo que es motivo de nulidad de aquélla, tal como explica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986 , máxime cuando la propia concesión de la licencia de instalación el 19 de febrero de 1983, un día después de que se comunicara al hoy coadyuvante que debía proceder al cierre de la industria y la de la licencia de apertura que ahora se impugna, una vez iniciado el procedimiento 31/1986 de esta Sala sobre anulación de dicha licencia de instalación, parecen implicar medidas que suponen un cierto incumplimiento por parte de la Administración de lo decretado por esta Sala en la Sentencia de 12 de mayo de 1982 (recurso 172/1981), por la que se anuló el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 15 de julio de 1981 y se declaró "que la actividad no podrá ejercerse sin que se otorgue en legal forma la licencia de instalación, y, una vez obtenida, se cumpla lo prevenido en el art. 34 del Reglamento de Actividades ... y demás condiciones impuestas por la Junta de Canarias", por lo que ha de ser estimado el recurso. 3.° Anulada la licencia de apertura, obvia es la consecuencia de que la actividad a que se refiere no podrá ejercerse hasta que se otorgue en legal forma con arreglo a los trámites y con adopción y comprobación de las medidas que se recogen en el Reglamento de referencia. 4.° A los efectos del art. 131,1 de la Ley jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.»Cuarto: Contra dicha Sentencia las partes demandada y coadyuvante interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos de derecho

Primero

Las cuestiones que en orden a la prueba de la incidencia de las medidas correctoras exigidas para la puesta en funcionamiento de la carpintería, de la que es titular el apelante don Gustavo , al objeto de ser autorizable su funcionamiento en relación con los ruidos y vibraciones que producen las máquinas instaladas en la misma, que no se estimaron adecuadas por el Tribunal de instancia, que anuló la licencia concedida al efecto, en la Sentencia recurrida, procede ser examinadas teniendo en cuenta que la prueba admitida con un escrito de ampliación al de conclusiones formulado por la parte recurrente, aunque ofrezca desde el punto de vista del procedimiento la irregularidad derivada de no haberse indicado la norma, art. 75.2) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que permite al Tribunal acordar antes o después de la vista o señalamiento para el fallo la práctica de cualquier diligencia de prueba que estime procedente, del pronunciamiento hecho en la providencia de 5 de mayo de 1989, por la que se dio traslado a las partes para que alegaren lo que estimaren procedente acerca de su alcance e importancia se infiere que el Tribunal aceptó la documental propuesta en base a lo dispuesto en dicho precepto, por lo cual no resulta pertinente estimar nula la práctica de esa prueba.

Segundo

Al objeto de adverar la conformidad de las medidas correctoras con la exigencia de que los efectos que produce la carpintería derivados del funcionamiento de las máquinas instaladas, de lo actuado en concreto y especialmente del informe del Técnico municipal obrante en el expediente administrativo de fecha 20 de diciembre de 1986, en el que se motivó el Decreto del Sr. Alcalde de Santa Brígida autorizando la puesta en funcionamiento de la carpintería, resulta que los ruidos apreciables desde la vivienda del demandante exceden del permisible según la normativa aplicable, que consta y no ha sido controvertido por el informe que consta en el folio 51 emitido del Ingeniero técnico de la Consejería de Industria, Agua y Energía de la Comunidad Autónoma de Canarias; sin que, a mayor abundamiento, se haya acreditado que las medidas correctoras que debieran instalarse sean las adecuadas para suprimir los ruidos y las vibraciones consecuentes al funcionamiento de las máquinas; como tampoco de la prueba pericial practicada en período de prueba ante el Tribunal de instancia, y del reconocimiento judicial se desprenda cuáles hayan sido esas medidas; habiendo apreciado correctamente la prueba pericial al Tribunal a quo según las normas de la sana crítica, ya que aun cuando se puso de manifiesto los efectos aislantes de la pared medianera que separa la carpintería de la vivienda del demandante se probó también que los ruidos, que hacen prácticamente inhabitable dicha vivienda, penetran por un patio interior, con un nivel de sonoridad, acreditado por el propio informe del Técnico municipal, que no pudo legitimar la licencia de apertura, a tenor de lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 ; Correspondiendo al titular de la industria proceder a una correcta instalación y funcionamiento de las medidas correctoras para que, adveradas por la Administración el ejercicio legítimo de su actividad, no impida al recurrente habitar pacíficamente su morada.

Tercero

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida procede desestimar los recursos de apelación interpuestos; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Santa Brígida, provincia de Las Palmas de Gran Canaria, y de don Gustavo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 24 de mayo de 1989. recurso 362/1987 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico. Sra. Mosqueira Riera.- Rubricado.

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