STS, 11 de Abril de 1991
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
ECLI | ES:TS:1991:14167 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 878.-Sentencia de 11 de abril de 1991
PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Compatibilidad de actividades en el sector público. Admisibilidad de la apelación.
DOCTRINA: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha equiparado la situación de excedencia en una actividad pública, resultante de la aplicación de la Ley de Incompatibilidades , a la de separación de empleados públicos inamovibles, a efectos de admisibilidad de la apelación, no lo es menos que ello venía referido a los casos en que aquella actividad en que se debe cesar, se desempeña en virtud de relación funcional permanente.
En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.
Hechos
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por Auto de 24 de octubre de 1988 , decretó la suspensión de la ejecución de la Resolución del Ministerio de las Administraciones Públicas, de 20 de agosto de 1987, denegatoria de la compatibilidad solicitada por don Carlos Alberto , para continuar desempeñando actividades en el sector público como Teniente en la Reserva Activa y como administrativo de la Federación Española de Ciclismo; y que le declaraba en situación de excedencia voluntaria o en la que correspondiera según la normativa aplicable en la actividad señalada en último término.
Que contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado.
Por providencia de 1 de febrero de 1991, se oyó a las partes sobre la apelabilidad del asunto, habiéndose evacuado el trámite con el resultado de autos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.
Razonamientos Jurídicos
Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha equiparado la situación de excedencia en una actividad pública, resultante de la aplicación de la Ley de incompatibilidades , a la de separación de empleados públicos inamovibles, a efectos de admisibilidad de la apelación, no lo es menos que ello venía referido a los casos en que aquella actividad en que se debe cesar, se desempeña en virtud de relación funcional permanente. De ahí que esa doctrina no puede ser aplicada al problema que ahora se enjuicia, en cuanto que consta en las actuaciones, por afirmación de la actora, no desvirtuada por la contraparte, que la relación que une al recurrente con la Federación de Ciclismo, que es aquella en la que debe cesar, es de tipo laboral, y, por tanto, no equiparable a la funcionarial permanente. Por ello hay que estar a la regla general de inapelabilidad de los asuntos de personal.
Se declara indebidamente admitida la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 57.055 , sobre suspensión.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones en lo que sea procedente. Sin costas.
Lo mandan y firman los señores anotados a continuación.- Ángel Rodríguez García.- César González
Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.
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