SAP Las Palmas 551/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:3256
Número de Recurso397/2006
Número de Resolución551/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 551

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados: Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de diciembre de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de enero de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Ucct y Jose Enrique

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARRECIFE de fecha 2 de enero de 2006 , seguido el presente rollo a instancia de Ucct y Jose Enrique representados respectivamente por los Procuradores Dña. Juana Agustina García Santana y D. Manuel De León Corujo y dirigidos respectivamente por las Letradas Dña. Mª Nieves Domínguez Castro y Dña. Beatriz Diez Labin Gazquez

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, en representación de la Unión para la Conservación de Costa Teguise, CONDENO a D. Jose Enrique a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de 5 días (artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda, se alzan las dos partes litigantes, formulándose recurso de apelación por parte del demandado, e impugnando a su vez la sentencia la parte actora.

Manifiesta la representación de D. Jose Enrique , en su escrito de interposición del recurso, que, la acción ejercitada por la actora de responsabilidad de frente al administrador social con base en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas por actos de administración que lesionen directamente los derechos de los acreedores, se fundamenta en el hecho de que D. Jose Enrique , como administrador único de la sociedad Colony Penthouse Club S.L. resolvió el contrato de compraventa de 30 de marzo de 1988, argumentándose que se hizo con la finalidad de despatrimonializar a la sociedad y perjudicar los derechos e intereses de los acreedores.

Con carácter previo se alega por esta parte apelante la prescripción de la acción ejercitada en atención a lo dispuesto en el artículo 1902 y 1968.2º del Código Civil .

Tal alegación debe rechazarse de plano en esta alzada pues no fue oportunamente deducida en la primera instancia, ya que el demandado dejó transcurrir el término del emplazamiento sin personarse en autos ni contestar a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía, y personándose con posterioridad, sin que hubiera lugar a retrotraer el procedimiento. Y ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9-5-1989 cita a su vez la Sentencia de 18 de junio de 1962 , cuando dice: "la prescripción extintiva constituye una excepción que, para ser apreciada, tiene que ser opuesta en la fase de alegaciones, en la cual se han de exponer los hechos que determinan el principio y el fin de ese término prescriptivo, para que puedan ser impugnados por la contraparte, o incluso para que, en la fase probatoria, pueda acreditarse o desvirtuarse la realidad de aquellos hechos que la sirven de base". Y tal doctrina es aplicable igualmente a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que en su artículo 405 recoge la contestación a la demanda como el momento procesal oportuno para oponer las excepciones materiales y procesales que tenga por conveniente, pues sobre los hechos y argumentos introducidos en los escritos de alegación deberá versar la prueba practicada. La prescripción no puede apreciarse de oficio y debe necesariamente ser alegada por la parte (STS 24-2-2005, nº 111/2005 , entre otras muchas) en tiempo hábil, para evitar la indefensión de la parte contraria, la que podrá rebatir los hechos y fundamentos jurídicos expresados por quien la opone y proponer prueba sobre cuantos hechos y circunstancias considere relevantes a su derecho (dies a quo, dies ad quem, interrupción, cómputo, plazo, etc) en la Audiencia Previa al juicio, pues la admisión de la alegación extemporánea produciría una evidente indefensión a la parte adversa, contraria al artículo 24 de la Constitución.

Como alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación aduce esta parte apelante que la argumentación mantenida por la actora para derivar la responsabilidad del demandado es errónea y tendenciosa, al afirmar que el señor Jose Enrique resolvió el contrato suscrito por la entidad Unión de Explosivos Río Tinto y la sociedad Colony Penthouse Club S.L. con la única finalidad de desproveer a esta entidad de patrimonio y capital social suficiente para hacer frente al pago de la deuda con la demandante. Y así relata esta parte los hechos acontecidos y que, a su juicio llevaron a la resolución contractual, entre ellos que Ercros S.A. absorbió a la sociedad Unión de Explosivos Río Tinto en el año 1989, y que la vendedora incumplió la estipulación tercera del contrato conforme a la cual se comprometía a poner a pie de parcela las canalizaciones de agua potable, saneamiento, teléfono, cable de alta tensión y red viaria antes del 31 de marzo de 1988, lo que dio lugar a que la entidad Colony Penthouse Club S.L. formulara demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía 392/1997 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Arrecife, instando se declarase resuelto el contrato, y en el que la entidad Ercros formuló reconvención. Y relata esta parte que el 10 de Diciembre de 1999 en escritura pública la entidad Ercros S.A. y la sociedad Colony Penthouse Club S.L., de común acuerdo, resuelven el contrato privado de compraventa, declarando que ninguna de las partes adeuda a la otra cantidad alguna por ningún concepto y se comprometen a presentar cada una de ellas escrito solicitando el desistimiento en el procedimiento judicial mencionado.

Y, en consecuencia, estima esta parte recurrente que el único motivo por el que se resolvió el contrato fue el acuerdo transaccional alcanzado, y no la finalidad argumentada en la demanda. Y ello es así a juicio de la parte, puesto que la providencia por la que se procede a ejecutar la sentencia recaída en el procedimiento de menor cuantía 367/1995 por la que se condena a Colony Penthouse Club S.L. a abonar a la actora determinada cantidad en concepto de cuotas impagadas, y la diligencia de requerimiento de pagoy embargo fueron notificadas a la entidad condenada el 3 de febrero de 1998, y si la finalidad perseguida por su mandante hubiera sido la de despatrimonializar la sociedad no habría tardado casi dos años...

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