SAP Barcelona 433/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2006:14786
Número de Recurso406/2005
Número de Resolución433/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.433/06

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 644/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de JAMONES SEGOVIA S.A., PRODUCTOS LACTEOS CATALUÑA S.L., SALA DE DESFER I MAGATZEM F.J. VIÑAS S.A., EXTRAPORC S.A., OMSA ALIMENTACIÓN S.A., ESCORXADOR ROCA S.L., FRIGORIFICS DE L'EMPORDÀ S.A., INDUSTRIAL MARTÍNEZ MUÑOZ Y CIA. SRL, LA ALEGRÍA RIOJANA S.A., CAMPOCARNE S.A., INDUSTRIAS CARNICAS BLANCAFORT S.A., AVÍCOLA SÁNCHEZ S.A., EMBUTIDOS MONELLS S.A., MATADERO GRAL. FRIGORÍFICO-FIBRIN S.A.T. 1269, DISACA S.A., EMBUTIDOS LA VIGATANA S.A., CARNES PALLEJÀ S.A., S. COOP. ANDALUZA GANADERA DEL VALLE DE LOS PEDROCHES, INDUSTRIAL DEL CONEJO S.A.T 8403, ROTOCAYFO QUEBECOR S.A., CASADEMONT S.A., INDUSTRIAS CARNICAS CRIADO S.A., FRANCISCO TEJEDOR GARCÍA S.A., URGEL GANADERA S.A., PLÁSTICOS ROMERO S.A., CRISMONA S.A., ANDREU GOURMET S.L., EMBUTIDOS PALACIOS S.A., AGUSTÍN ROIG S.A., FRIGORÍFICOS DEL TER S.A., NOVAFRIGSA S.A., ALUFRANC S.A., TRIPOSONA S.L., SUMINISTROS A CARNICERIAS S.A., IBER CONSEIL ESPAÑA S.A., JAUME ARTIGAS CASELLAS S.A., UMAFISA CATALUÑA S.A., ALIMENTBARNA S.L., COPESCO SEFRISA S.A., INTEGRADORA CUNICOLA ARAGONESA S.A., OSONA VALLES CARNS S.A., PRODUCTOS VALENT S.A., CARNICAS LA BARI S.A., IMPRESSIONS INTERCOMARCALS S.A., GRAMA ALIMENT S.L., VALLES DE AUTOMOCIÓN S.A., QUEVALSA S.A., QUALITY PLAST S.L., EULOGIO CASTAÑO RODRÍGUEZ S.A., BIOCARNES S.L., STERN MOTOR S.L., PROVEEDORA HISPANO HOLANDESA S.A., OVELAR S.A., MANUFACTURAS CEYLAN S.L., CAPDEVILA MB S.A., SUMINISTROS SUMETASA S.A. y LLUM I COLOR S.A., representadas por el Procurador D. Agustín Huertas Salces y asistidas del Letrado D. Alberto Sala Reixachs, contra 3I IBÉRICA DE INVERSIONES INDUSTRIALES S.A., representada por el Procurador D. Arturo Marroquín Sagalés y bajo la dirección del Letrado D. Jorge Badía Carro, y contra HART SOCIETAT LIMITADA DE GESTIÓ INMOBILIARIA S.L. y D. Ismael , representados ambos por la Procuradora Dª. InmaLasala Buxeres y asistidos del Letrado D. Albert Canalda. Penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 20 de diciembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de JAMONES SEGOVIA S.A. y otros 56 más, contra D. Ismael , 3I IBÉRICA DE INVERSIONES INDUSTRIALES S.A. y HART SOCIETAT LIMITADA DE GESTIÓ INMOBILIARIA S.L., sobre responsabilidad personal solidaria de los administradores y en su consecuencia absuelvo a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra, y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando las demandadas respectivos escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 12 de julio.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades actoras, acreedoras todas ellas reconocidas en el procedimiento de quiebra de CÁRNICAS ANTONIO GONZÁLEZ S.L. (en adelante CAG S.L.), ejercitaron en su demanda la acción de responsabilidad prevista por el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al efecto de lograr la condena de sus administradores (miembros del consejo de administración), 3I IBÉRICA DE INVERSIONES INDUSTRIALES S.A., HART SOCIETAT LIMITADA DE GESTIÓ INMOBILIARIA S.L. y D. Ismael , como responsables solidarios de las deudas de dicha sociedad. La causa de disolución invocada es la establecida por el art. 104.1 e) de la citada Ley , esto es, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, ya que, sostiene la demanda, pese a concurrir realmente dicha causa de disolución al cierre del ejercicio de 1999, los administradores no convocaron en el plazo legal la junta general para disolver la sociedad, limitándose a presentar, en junio de 2000, la solicitud de declaración de suspensión de pagos, que finalmente derivó en quiebra.

Lo que se discute en el litigio es si la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 1999, contrariamente a la saneada situación que reflejan las cuentas anuales, firmadas por los administradores el 30 de marzo de 2000 y auditadas por Marzars Auditores con fecha de 15 de junio siguiente, que muestran unos fondos propios positivos que superan ampliamente la mitad del capital social. Tales cuentas anuales, en el decir de la parte actora, no muestran la imagen fiel del patrimonio y de la realidad económico-financiera de la sociedad, porque se ha incluido en el activo del balance un conjunto de créditos que CAG S.L. ostenta contra cinco de sus filiales, por importe total de 316.871.000 pts, que no ha sido provisionado, conforme exigía la normativa contable, en atención a la situación de insolvencia de las filiales deudoras, cuyas cuentas anuales de 1999 (al igual que las de 1998) arrojan unos fondos propios expresados con signo negativo. Por ello, siendo créditos fallidos e incobrables al 31 de diciembre de 1999, era una partida necesitada de provisión en su integridad, lo que hubiera determinado, de haberse observado el principio de prudencia valorativa, unos fondos propios negativos, de CAG S.L., por 27.160.000 pts.

La pretensión fue rechazada en la primera instancia con argumentos en cierta medida confusos y aparentemente contradictorios, lo que justifica la censura de la parte actora en su recurso y su exigencia de una nueva valoración probatoria que confirme la presencia de la causa de disolución en la época indicada, por razón del incumplimiento de la normativa contable en relación con la inclusión, sin provisionamiento, de la partida controvertida.

SEGUNDO

Se trata de determinar si conforme al Derecho contable nacional, interpretado de acuerdo con el ordenamiento comunitario, era procedente, o no, y en qué medida, dotar una provisión para esa partida, constituida por créditos que ostenta la matriz contra varias de sus filiales (que cierran ese mismo ejercicio con fondos propios negativos), en atención a las expectativas razonables de realización o recobro.

Para ello se hace preciso perfilar el marco jurídico aplicable y relevante.I) Al principio de imagen fiel aluden expresamente los arts. 34.2 del Código de Comercio y 172.2 del TRLSA al establecer que las cuentas anuales deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Por su parte, el Plan General de Contabilidad (PGC, aprobado por R.D. 1643/1990, de 20 de diciembre ) indica en su introducción que la imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas. De este modo -prosigue- "la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, excepto cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen fiel que un tercero podría formarse sobre la "verdadera", en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio" (en este sentido, art. 34.3 y 4 del CCom .).

Esto implica que, para poder obtener la situación patrimonial y financiera "verdadera" en términos económicos, el sujeto contable queda sometido a unos criterios o reglas de general aceptación y aplicación obligatoria que determinan cuándo, cómo y por cuánto contabilizar los hechos contables. Entre los denominados principios contables, y es el que aquí interesa, destaca el de prudencia valorativa, que (indica el art. 38.1.c del Código de Comercio ) en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, y conforme al cual "únicamente se contabilizarán los beneficios realizados a la fecha de cierre del ejercicio; por el contrario, los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas; a estos efectos, se distinguirán las reversibles o potenciales de las realizadas o irreversibles. En consecuencia, al realizar dicho cierre se tendrán presentes todos los riesgos y pérdidas previsibles, cualquiera que sea su origen..." (dice el PGC en el apartado 2 de los Principios Contables, en desarrollo del art. 38.1.c del Código ).

II) Una concreta manifestación de este principio obliga a las provisiones para insolvencias del tráfico. Así, dice el PGC (5ª parte, Normas de Valoración, norma 12ª, y norma 9ª) que "deberán realizarse las correcciones valorativas que procedan, dotándose, en su caso, las correspondientes provisiones en función del riesgo que presenten las posibles insolvencias con respecto al cobro de los activos de que se trate".

Es decir, ante la existencia del riesgo...

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