AAP Sevilla 329/2005, 10 de Junio de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:1913 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 329/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 833/2005
ASUNTO: 100172/2005
Proc. Origen: Juicio de Faltas 494/2003
Juzgado Origen :Instrucc.Sevilla nº7
Negociado:G
Apelante:.Mercedes, Cristobal y Enrique Y OTROS
Abogado:.GABRIEL VELAMAZAN PERDONO, GABRIEL VELAMAZAN PERDONO y GABRIEL VELAMAZAN PERDONO
Procurador:.
Apelado:Germán
Abogado:FERRER ROMERO JUAN FRANCISCO
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 329/2005
ILMA. SRA.
MAGISTRADO
DÑA. ELOISA GUTIERREZ ORTIZ
En SEVILLA a diez de junio de 2005
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 833/2005; en primera instancia por el Juzgado de Instrucc.Sevilla nº7 con el nº de Juicio de Faltas 494/2003 por falta de Lesiones/Vejaciones.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucc.Sevilla nº7 se dictó con fecha 14 de julio de 2003 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Germán, Enrique, Cristobal y Mercedes, declarando de oficio las costas procesales causadas."
En ella se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"UNICO.- Probado y así se declara que el pasado dia 5 de marzo Germán presentó en el Juzgado de Guardia denuncia contra Enrique, Cristobal y Mercedes en la que narraba que había sido insultado por los tres, lo que no se ha acreditado. Asimismo, que el día 28 siguiente Mercedes, Cristobal y Enrique denunciaron que los dos primeros habían sido insultados por Germán y que éste había golpeado con un bate de baseball una ventana de su domicilio, lo que tampoco se ha acreditado."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mercedes, Cristobal y Enrique Y OTROS y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, celebrándose la correspondiente vista con la asistencia de la parte apelante.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Se pretende en el recurso que, frente a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sra. Juez de instancia, este Tribunal llegue a una conclusión distinta, alegándose por los recurrentes que hubo un error en la valoración de la prueba practicada por lo que solicita la condena del denunciado.
Tal condena, sin embargo, no resultaría en modo alguno posible.
Se trata, básicamente, de prueba personal, testifical, directamente apreciada por la juez ante quien se celebró el juicio. Al tratarse de prueba de este género, es forzoso recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación para revisar la valoración de la prueba, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre.
En el fundamento jurídico 8º de la S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)". Tendríamos que señalar que, de no ser así, difícilmente la apelación cumpliría la garantía de segunda instancia penal recogida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sin embargo, siguiendo lo que ya se apuntaba en este auto citado 220/1999, y lo que se declaró en la S.ª 167/2002, se matiza que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim....
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