SAP Barcelona, 22 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2006:14114
Número de Recurso43/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.:

Iltmos. Sres.:

D.Gerard Thomás Andreu.

D.José Mª Torras Coll.

D.Gregorio Mª Callejo Hernanz.

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil seis.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa,Procedimiento Abreviado nº 43/2005,dimanante de las Diligencias Previas nº 2884/04,correspondiente al reparto nº 5226/05,procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat, por un delito contra la salud pública,en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud humana contra el acusado, Pedro Miguel ,mayor de edad,de nacionalidad española, hijo de Jorge y Rosario, natural de Barcelona,nacido el dñia 15 de julio de 1979,con DNI nº NUM000 ,vecino de la localidad de Montcada i Reixac (Barcelona),domiciliado en la CALLE000 ,núm. NUM001 ,piso NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa; representado por el Procurador de los Tribunales,D. Juan Emilio Cubero Rayo y defendido por el Abogado,D. Fernando Rodríguez Sabariego.Siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Mª Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el art. 368 del vigente Código Penal estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Sr. Pedro Miguel ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2100 euros y 10 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa,así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y abono de las costas procesales generadas en el juicio.,conforme a lo establecido en el art. 123 del C.Penal .

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa letrada del acusado, en igual trámite, elevó asimismo las conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución del mismo,con toda clase de pronunciamientos legales favorables y con carácter subsidiario y para el improbable caso de que no se acogiese la petición absolutoria,interesó que fuese apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,atenuente del art. 21.2º del C.Penal ,puesta en relación con la circunstancia eximente del art. 20.2º del C.Penal ,por considerar que d elas pruebas obrantes en la causa queda demostrado que el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes con el reflejo penológico correspondiente.

TERCERO

En el acto del plenario se practicaron las pruebas propuestas,admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en el acta fedataria extendida al efecto y tras la realización de las probanzas las partes personadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y pasron seguidamente a informar en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones y finalmente se concedió el derecho a la postrera palabra al acusado quien efectuó las manifestaciones que tuvo por conveniente,tras lo cual el juicio quedó concluso para el dictado de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.-Se declara expresamente probado que en hora no precisada del día 16 de julio de 2004,siendo de noche,y,en cualquier caso, en franja horaria cercana a la madrugada,alrededor de las 24 horas del día 15 de julio de 2004 o la una de la madrugada del día 16 siguiente,al acusado, Pedro Miguel

,mayor de edad,nacido el día 15 de julio de 1979 y sin antecedentes penales, cuando se hallaba estacionado con su vehículo,marca Seat.modelo Córdoba,con placas de matrícula ....QQQ ,en un

descampado situado en las inmediaciones de la calle Amadeu Torner de la localidad de L#Hospitalet de Llobregat,se le incautó del interior del mismo por parte de una dotación policial de los Mossos d#Esquadra con identificación profesional NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ,una caja de preservativos ubicados bajo el volante que contenía una cantidad total de 14,86 gramos (catorce gramos con ochenta y seis miligramos),peso neto de cocaína,repartida en 32 papelinas con un grado de pureza medio de 82%,cuyo precio en el mercado ilícito alcanzaría la cantidad aproximada de 1.050 euros que destinaba a la distribución y proporción a terceros de forma onerosa.

La novia y el amigo del acusado que ocupaban con éste el vehículo en el momento de los hechos eran ajenos a la posesión por el acusado de la sustancia estupefaciente intervenida por la policía.

La heroína es una sustancia de las que causan grave daño a la salud.

El acusado era en aquella fecha consumidor habitual de cocaína por via nasal de unos siete años de evolución.En el momento de cometer los hechos enjuiciados, tenía plenamente conservadas sus facultades cognitivas pero leve o moderadamente reducidas las volitivas en aquellos actos tendenciales o preordenados a obtener dinero con el que financiar su drogadicción. No padece ninguna psicopatología mental enajenante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Subsunción típica y calificación jurídico penal.

Los hechos relatados y que se declaran probados,son legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública,previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud humana,del cual es autor responsable criminalmente el acusado,Sr. Pedro Miguel . Ello es así por cuanto el artículo 368 del Código Penal referido, al definir y sancionar el delito contra la salud pública, cometido por medio de drogas tóxicas o estupefacientes, tipifica un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad humana, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto, siendo un delito internacional, como defensa penal de la salud pública comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas, incorporadas a nuestro Derecho desde la ratificación por España del Convenio Internacional de Ginebra de 19 junio 1923, a los acuerdos de la O.N.U. de 1946, 1969 , ratificado por España el 3-2-66 (RCL 1966, 733; RCL 1967, 798 y NDL 12431), y por Ley de Jefatura del Estado de 8 abril 1967 (RCL 1967, 700 y NDL 10350 ), donde se acogen las drogas en el artículo 2° de la Ley últimamente citada, reflejo de las Listas I, II y IV , Anexo al Convenio único de las Naciones Unidas -SS de 5 marzo 1971 (RJ 1971, 864), 8 mayo (RJ 1972, 2049) y 27 junio 1972 (RJ 1972, 3450), 20 y 26 enero, 21 febrero (RJ 1973, 800), 10 octubre 1973 (RJ 1973, 3669), 14 febrero, 16 mayo, 4 junio 1974 (RJ 1974, 2791), 23 mayo (RJ 1975, 2289), 4 junio (RJ 1975, 2784), 25 octubre, 11 noviembre 1975 (RJ 1975, 4125) y 19 febrero 1976 (RJ 1976, 783 ), entre otrasmuchas-. (S. 3-7-1978 [RJ 1978, 2782]). Análoga S. 10-6-1977 (RJ 1977, 2723).

El delito se integra, de un lado por un elemento negativo: ejecutar ilegítimamente los actos que sanciona, esto es sin autorización legal, administrativa o reglamentaria, lo que supone en el fondo una norma en blanco, a rellenar en cada caso con las disposiciones administrativas de control de cada producto que sean pertinente y asimismo por un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el Código. Tales actividades abarcan pues la preparación, por medios adecuados de los productos, el comercio en general, el ponerlos en condiciones de venta, compraventa, transmisión, donación aun gratuita, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes entre las que según reiterada doctrina se encuentran la cocaína, sustancia incluida en las Listas correspondientes del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66 (RCL 1966, 733 ; RCL 1967, 798 y NDL 12431), el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15- 12-76 (RCL 1977, 346) y el RD 2829/1977 de 6 de octubre (RCL 1977, 2413 y ApNDL 5041) que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud y así han sido consideradas en reiterada y conocida jurisprudencia, de la que pueden citarse como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2.2.98 (RJ 1998, 415), 15.6.99 (RJ 1999, 5686) y 24.7.2000 (RJ 2000, 7121 ) respecto de la cocaína, por ser perniciosos los efectos que producen sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que producen. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (RCL 1966\733 y RCL 1967, 798), Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 (RCL 1977\346). Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981 (RCL 1981\2643), pasando a formar parte de nuestro...

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