STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:10324
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 742. -Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios por defectos en la construcción de edificios de una

urbanización. Responsabilidad múltiple y solidaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 392 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1987 y 9 de mayo de 1989; 30 de junio

de 1958, 22 de diciembre de 1973, 22 de junio de 1974, 2 de abril de 1986, 5 de diciembre de 1987,

21 de julio de 1989, 22 de abril y 30 de junio de 1988; 3 de enero, 24 de diciembre y 28 de

diciembre de 1990.

DOCTRINA: La falta de personalidad del demandante constituye siempre un vicio formal in

procedendo que ha de ser alegado en casación por la vía del quebrantamiento de forma previsto en

el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por el cauce de infracción de normas

sustantivas. No procede impugnar la personalidad y legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida.

Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros.

Cuando la dinámica ruinógena sea debida a la mala calidad de los materiales empleados ello implica que alcanza al constructor por su negligente y descuidada selección de esos materiales, y a los técnicos por la omisión o incumplimiento de su deber profesional de controlar la calidad de los materiales. Un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, sobre indemnización por daños y perjuicios por defectos en la construcción de edificios de una urbanización; cuyo recurso ha sido interpuesto por Maproiz, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea ydefendida por el Letrado don Julio Martínez Gil; siendo parte recurrida don Jesus Miguel representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño y asistido por el Letrado don Luis Arnáiz Salinas; DIRECCION000 », representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado y defendida por la Letrada doña Mercedes Rodríguez Orozco. Siendo también demandados don Gabino y don Millán , que no se han personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero; El Procurador don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la urbanización "El Soto», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la sociedad promotora-constructora inmobiliaria Maproiz, S. A., contra su apoderado don Gabino , contra el Arquitecto don Jesus Miguel y contra los Aparejadores don Millán y don Cornelio , sobre indemnización de daños y perjuicios por defectos en la construcción de edificios de una urbanización, alegó los hechos que en síntesis son: La citada urbanización "El Soto», sita en Hermanos Miralles, s/n., de Valdemoro (Madrid), está compuesta por dos bloques de viviendas, divididos en cinco portales, el bloque núm. 1 abarca los portales núms. 3, 4 y 5 y el bloque núm. 2 comprende los portales 1 y 2. Esta urbanización está constituida en Comunidad de Propietarios, con un Presidente por cada portal y un Presidente General para los cinco portales. La construcción de la urbanización la realizó la Sociedad Inmobiliaria Maproiz, S. A., de conformidad con el proyecto realizado por el Arquitecto Sr. Jesus Miguel y bajo la dirección facultativa de dicho Arquitecto y de los Aparejadores Sres. Millán y Cornelio , otorgándoseles la calificación de viviendas de Protección Oficial, Grupo 1.°, expediente M-GI-31/74, 20 de enero de 1978 por la Delegación Provincial de la Vivienda. Poco después de ser utilizadas las viviendas empezó a observarse un deterioro progresivo en las fachadas, con aparición de fisuras verticales, así como un desmoronamiento de los ladrillos por pulverización y exfoliación, llegando a desprenderse piezas y superficies enteras. Por medio de su Presidente General se formuló denuncia al Ayuntamiento de Valdemoro, al Colegió Oficial de Arquitectos de Madrid, con informes que constan en autos; se han hecho reclamaciones a la promotora-constructora Maproiz, S. A., comprometiéndose a realizar una serie de obras menores, calificando de términos alarmistas y exagerados los empleados por la Comunidad; sin embargo, la mencionada sociedad inmobiliaria ha hecho caso omiso a las anteriores reclamaciones. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que condenando a las cinco partes codemandadas solidariamente al revoco de las tachadas de dicha urbanización detallado en el expositivo decimoséptimo de esta demanda, así como también al arreglo de todos los desperfectos que sin estar detallados en dicho expositivo puedan producirse en el edificio a posteriori al informe del Arquitecto como consecuencia del deterioro progresivo en el mismo desde el momento de interposición de esta demanda y hasta el día de la ejecución de la Sentencia de forma que dichos desperfectos no vuelvan a producirse, o, alternativamente, se condene a los cinco codemandados igualmente de forma solidaria al pago de la cantidad de veintitrés millones seiscientas noventa mil pesetas (23.690.000 pesetas), cantidad necesaria para que la referida Comunidad contrate las obras de revoco con un tercero de los desperfectos existentes en las fachadas a que se refiere esta demanda y las que sea necesario ejecutar como derivadas directamente de tales daños o desperfectos desde el momento de interposición de la presente demanda, y asimismo se condene a los codemandados al pago de los intereses legales de mora que la anterior suma puede producir, en favor de mi representada, desde el momento de interposición de la demanda, así como en todo caso al pago de gastos del presente juicio -incluidos los honorarios de Abogado, Procurador y Arquitectos- a la parte demandada y con expresa imposición de costas a esta parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Gabino y Maproiz, S. A., quien contestó a la demanda con las excepciones de falta de jurisdicción, falta de personalidad en el actor, falta de acción o legitimación, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que apreciando la falta de jurisdicción alegada se desestime la demanda con expresa imposición de costas al demandante; en su defecto se aprecie igualmente la excepción dilatoria alegada de falta de legitimación activa, desestimando la demanda con expresa imposición de costas, y para el improbable caso de que la decisión judicial recayera sobre el fondo se admita, respecto del demandado don Gabino , la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva alegada, con expresa imposición de costas al demandante y respecto del demandado Maproiz, S. A., se dicte Sentencia por la que se le absuelva de la demanda planteada de adverso, con igual imposición de costas.

Tercero

La Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación de don Jesus Miguel , contestó a la demanda y con la excepción de incompetencia del Juzgado ante el que se ha promovido el pleito (por carencia de competencia territorial), art. 533.1.º de la LEC . y falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, alamparo del art. 533.2.° de la LEC . Alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó interesando los siguientes pronunciamientos: a) Que se resuelva en primer lugar, sin entrar a resolver ni en la excepción de falta de personalidad de la actora ni en el fondo del asunto, y tramitando el incidente correspondiente a tenor de las reglas procesales aplicables y de lo dispuesto en los arts. 43 y siguientes de la LOPJ . y dictando auto sobre la cuestión, la excepción de incompetencia de la jurisdicción que se ha propuesto, b) Que en el supuesto de que no se acoja la excepción de incompetencia a que se refiere el apartado anterior, y sin entrar tampoco en el fondo del asunto, se estime la excepción dilatoria sobre falta de personalidad de la actora, dictándose Sentencia absolutoria con imposición de costas a la parte demandante, c) Que en el caso de que ninguna de las dos excepciones formuladas fuese acogida, y hubiere de entrarse a juzgar sobre el fondo, continúe la tramitación de los autos hasta dictar Sentencia, en virtud de la cual, y por acogerse en su totalidad los hechos alegados y los fundamentos de derecho invocados, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos que contra él mismo se deducen por la actora, con imposición a esta última de todas las costas que se causen por la llamada a pleito de mi demandante.

Cuarto

La Procuradora doña M.ª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre de don Cornelio contestó a la demanda oponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción. Terminó suplicando se dicte Sentencia por la que: a) Se estime la excepción dilatoria de falta de jurisdicción aducida y tras audiencia del Ministerio Fiscal, para que emita informe en el extremo solicitado, dictando el auto previsto en el art. 45 de la LOPJ . o bien se estime la referida excepción en el fallo de la Sentencia que se dicte, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte actora b) En su defecto, se estime la excepción de falta de personalidad en el actor, que igualmente figura en el párrafo 2.º de nuestra contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora c) En otro caso, para el supuesto de que se conozca el fondo de la litis, se absuelva de la demanda a mi mandante don Cornelio , con expresa imposición de costas a la parte actora.

Quinto

El demandado Sr. Millán no compareció en autos, por lo que fue declarado en rebeldía.

Sexto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Séptimo

El Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 14 de julio de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por urbanización "El Soto" contra la Entidad mercantil Maproiz, S. A., y contra don Jesus Miguel , debo condenar y condeno a la Entidad Jurídica mencionada y al profesional mencionado a que reparen las fachadas de los edificios que componen la urbanización "El Soto" obras que deberán hacerse en el plazo de cuatro meses y con el rigor y la técnica arquitectónicamente exigible de acuerdo con el informe de los folios 81 y 86, de modo que se pique el ladrillo, se sellen fisuras, se prepare el soporte, se blinde la fachada y se haga un acabado de fachadas eliminándose los defectos que actualmente existen. Caso de no realizarse esos trabajos que deberán hacerse de forma solidaria por los demandados vencidos en el juicio en el plazo de cuatro meses deberán abonar con carácter solidario a urbanización "El Soto" a que abonen la cantidad de 23.690.000 pesetas que se incrementarán con los intereses legales desde el día 5 de noviembre de 1986. Respecto de los demandados don Gabino , don Millán y don Cornelio se les absuelven libremente. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados vencidos en el juicio. Respecto del demandado declarado rebelde se notificará esta Sentencia en la forma prevenida por la Ley».

Octavo

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Entidad Inmobiliaria Maproiz. S. A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de esta capital en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.212/1988, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante».

Noveno

El Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Maproiz, S. A., interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala. Segundo. -Al amparo del núm. 5 del art. 1 692 de la LEC., infracción del art. 5.° de la Ley de Propiedad Horizontal . Tercero.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC., infracción del art. 1.591 del Código Civil .

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de octubre de 1991.Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por la Comunidad de Propietarios de la urbanización "El Soto», constituida por los portales núms. 1, 2, 3, 4 y 5 del bloque situado en Valdemoro, calle de la Libertad, 15, representada por su Presidenta, doña María Isabel Alvarez López, contra los siguientes demandados: Sociedad-promotora Maproiz, S. A. don Gabino (Apoderado de dicha Sociedad); don Jesus Miguel (Arquitecto) y don Millán y don Cornelio (Aparejadores), en petición de que se condene a los demandados, solidariamente, a la reparación de los vicios ruinógenos, concretamente al revoco de las fachadas de dicha urbanización o, alternativamente, al pago de la cantidad de 23.690.000 pesetas. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, desestima las excepciones de falta de competencia territorial del Juzgado y de falta de legitimación procesal en la actora que oportunamente habían aducido los demandados, y, entrando a conocer del fondo, estima la demanda contra los demandados entidad Maproiz, S. A., y Arquitecto don Jesus Miguel , a los que condena textualmente "a que reparen las fachadas de los edificios que componen la urbanización "El Soto", obras que deberán hacerse en el plazo de cuatro meses y con el rigor y la técnica arquitectónicamente exigible de acuerdo con el informe de los folios 81 a 86 de modo que se pique el ladrillo, se sellen fisuras, se prepare el soporte, se blinde la fachada y se haga un acabado de fachadas eliminándose los defectos que actualmente existen. Caso de no realizarse esos trabajos que deberán hacerse de forma solidaria por los demandados vencidos enjuicio en el plazo de cuatro meses, deberán abonar con carácter solidario a urbanización "El Soto" a que abonen (sic) la cantidad de 23.690.000 pesetas, que se incrementarán con los intereses legales desde el día 5 de noviembre de 1986»; asimismo, desestima la demanda respecto a los demandados don Gabino (Apoderado de Maproiz. S. A.), don Millán y don Cornelio (Aparejadores), a los que absuelve de todos los pedimentos de la misma. Contra la referida Sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por el codemandado Arquitecto don Jesus Miguel ) solamente la demandada entidad promotora-constructora Maproiz, S. A., interpone el presente recurso de casación, que si bien ha articulado a través de tres motivos, el primero de ellos le fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Segundo

Como el pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida desestima la excepción de falta de competencia territorial ha tratado de ser combatido únicamente a través del motivo primero del recurso y dicho motivo, como acaba de decirse, fue inadmitido en su momento por esta Sala, el referido pronunciamiento desestimatorio de la mencionada excepción ha de ser declarado firme, en aplicación de lo preceptuado en la regla 2.º, en relación con la 1.ª, del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Por el motivo segundo, a través del cauce procesal del núm. 5 del art. 5.° de la Ley de Propiedad Horizontal , la entidad recurrente viene a reiterar la excepción alegada y desestimada en las instancias de falta de legitimación procesal de la actora Comunidad de Propietarios de la urbanización "El Soto» (de Valdemoro), representada por su Presidenta doña María Isabel Alvarez Sanz, para lo que aduce, en esencia, que la referida Comunidad de Propietarios no se halla constituida con los requisitos legales. El motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque es doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de abril de 1987 y 9 de mayo de 1989, entre otras) la de que la 747 falta de personalidad del demandante, ya derive de su plena incapacidad jurídica, ya se limite a la carencia de la necesaria para actuar con eficacia en el proceso por no acreditar la representación o el carácter que ostenta, y cualquiera que sea la forma en que se esgrima la excepción, constituye siempre un vicio formal in procedendo que ha de ser alegado en casación por la vía del quebrantamiento de forma previsto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por el cauce de infracción de normas sustantivas (núm. 5 de dicho precepto), como aquí hace la recurrente. 2.ª Porque, asimismo, tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 30 de junio de 1958,22 de diciembre de 1973, 22 de junio de 1974, 2 de abril de 1986, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989, por citar algunas), que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, como ocurre en el presente supuesto, en que a la reclamación extra processum que, por los vicios que presentaban las fachadas de los edificios, la Comunidad de Propietarios actora hizo a la entidad Maproiz, S. A., ésta le dirige carta de fecha 29 de junio de 1984, del siguiente tenor literal: "Presidente General de la Comunidad de Propietarios de la urbanización "El Soto", Valdemoro (Madrid). Muy Sr. nuestro: Acusamos recibo de su carta de 22 de mayo p.p. referente a las fachadas de los edificios que componen la urbanización "El Soto", sito en la calle de la Libertad, antes Hermanos Miralles, de Valdemoro. Visitados los edificios por un Arquitecto y Aparejador, nos han dado su informe verbal, no coincidiendo éste en absoluto con los términos alarmistas y exagerados del escrito de esa Comunidad. Contando con su aprobación y de acuerdo con la política de atención a los clientes de esta Sociedad, vamos a enviar a unos operarios a repasar las juntas de las albardillas...» (folio 80 de los autos). 3.ª Porque aunque la constitución de la Comunidad de Propietariosde la urbanización "El Soto» de Valdemoro "pueda adolecer de algún defecto formal» (como dice la Sentencia recurrida), aparece probado en autos que las Comunidades de Propietarios de los portales 1, 2, 3, 4 y 5 del bloque de dicha urbanización acordaron nombrar a doña María Isabel Alvarez López (Presidenta de la Comunidad del portal 2) para que las representara enjuicio de defensa de los intereses comunes a todas ellas afectantes (estado ruinógeno de las fachadas de todos los edificios del bloque), lo que, en todo caso, le conferiría legitimación procesal para actuar en defensa de tales intereses comunes, y ello por simple aplicación de las normas reguladoras de la comunidad ordinaria de bienes ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ), ya que cualquiera de los condueños (y doña María Isabel Alvarez López es uno de ellos) está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, como tiene declarado esta Sala en reiterada doctrina, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal 5.° del precepto correspondiente) aparece formulado el motivo tercero y último del recurso por el que la entidad recurrente dice denunciar infracción del art. 1.591 del Código Civil y cuya introducción o preámbulo, con destacados caracteres mecanograficos, se expresa textualmente así: "Los Arquitectos técnicos, como partícipes del proceso constructivo, se incluyen, junto con los Arquitectos dentro del art. 1.591 del Código Civil , siendo la responsabilidad de ambos solidaria y exclusiva cuando se puede fijar con nitidez su participación responsable». Del transcrito preámbulo introductorio y del alegato que integra su desarrollo, en el que se extiende en una prolija exposición de los deberes profesionales de los Arquitectos Técnicos (Aparejadores), entre los que figura el de inspección y control de calidad de los materiales, parece colegirse, aunque no lo dice expresamente, que con este motivo la entidad recurrente pretende un doble objeto impugnatorio: Por un lado, atacar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que le condena a ella (la recurrente), en su calidad de promotora-constructora, conjunta y solidariamente con el Arquitecto, a reparar los vicios ruinógenos del edificio, para lo que viene a decir, en esencia, que el control de la calidad de los materiales es de la incumbencia de los técnicos (Arquitecto y Aparejador) y no de la empresa constructora, y por otro lado, parece que pretende combatir el pronunciamiento de la referida Sentencia por el que se absuelve de la demanda a los aparejadores demandados. El motivo no puede tener favorable acogida en ninguna de sus dos referidas facetas o vertientes impugnatorias. En lo que respecta a la primera (referida, como acaba de decirse, a combatir la condena de la entidad promotora-constructora, aquí recurrente), porque las coincidentes Sentencias de la instancia declaran probado que los vicios ruinógenos deben su origen a la mala calidad de los materiales empleados en la construcción de las fachadas de los edificios (la del Juez, cuyos razonamientos acepta íntegramente la aquí recurrida, dice textualmente que los defectos de las fachadas han sido producidos "por mala calidad o cochura de los ladrillos empleados, por exceso en la riqueza de hormigón, que han facilitado la exfoliación a cambios atmosféricos») y siendo ello así, resulta indudable que cuando la dinámica ruinógena sea debida a la mala calidad de los materiales empleados, como es el caso que nos ocupa, ello entraña, frente a los directamente perjudicados por el arruinamiento de la obra, una responsabilidad múltiple y solidaria, que alcanza al constructor por su negligente y descuidada, cuando no interesada, selección (que es de su incumbencia) y posterior utilización de esos materiales de mala calidad, y a los técnicos, por la omisión o incumplimiento de su deber profesional de controlar la calidad de los materiales seleccionados o adquiridos por el constructor, sin perjuicio de que entre ellos (o frente a terceros) puedan plantear reclamaciones tendentes a definir sus respectivas responsabilidades. En lo atinente a la segunda de las expresadas facetas o vertientes impugnatorias (referida, como ya se dijo, a combatir el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que absuelve a los Aparejadores demandados) y a pesar de reconocer que, como también se ha dicho, es deber profesional de dichos técnicos el controlar la calidad de los materiales, el motivo también ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, entre otras) la de que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados, a quienes absuelve la Sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello.

Quinto

El decaimiento de los dos motivos admitidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de la Entidad mercantil Maproiz, S. A., contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 1989, dictada por la Sección Decimotercera de la AudienciaProvincial de Madrid , con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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