SAP Alicante 536/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:1999:291
Número de Recurso765A/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución536/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 536

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: D. José María Asencio Mellado.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición número 148/96 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Jose Carlos , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza y dirigida por la Letrada Doña Aurora Pons Puchol; y como apelada, la parte demandada, Don Luis Pablo , representada por el Procurador Don Pedro Quiñonero Hérnández con la dirección del Letrado Don Vicente-José Pons Devesa.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 148/96, se dictó sentencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Llobel Perles, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Moncho, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos que en la misma se contienen; con expresa imposición en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, dando traslado a la parte demandada que lo impugné. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 765-A/96 en el que se señaló para la deliberación y votación el día de la fecha, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único de los motivos de impugnación va dirigido a combatir la excepción de prescripción estimada por el Juzgador de instancia, pues en la sentencia apelada se declara que la Compañía aseguradora del vehículo siniestrado no estaba legitimada para realizar el acto de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 1.973 del Código civil y que consiste en la reclamación extrajudicial delacreedor porque no se ha subrogado en la posición del asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro . En conclusión, la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual se encontraba prescrita al tiempo de interposición de la demanda (15 de abril de 1996), y ello al haber transcurrido más de un año desde el siniestro (3 de marzo de 1996) careciendo de eficacia interruptiva el telegrama acompañado como documento número 9 de la demanda, y cuya fecha de expedición es el día 22 de febrero de 1996.

La alegación de desestimación de la prescripción debe prosperar por los motivos siguientes:

  1. el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción dei derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1384, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras ); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una re interpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración dei propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

  2. la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC , se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por...

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