SAP Alicante 419/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:3940
Número de Recurso557/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 419 /2006

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a quince de noviembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 557 de 2005) los autos de Juicio Ordinario nº 319 de 2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Ges Seguros y Reaseguros SA quien, en consecuencia, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Llópis López, siendo parte apelada Central de Alarmas Costa Blanca S L representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Domingo Garcín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en la referida causa 7 de febrero de 2005 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesto por Ges Seguros y Reaseguros S. A. Contra la mercantil Central de Alarmas Costa Blanca S L debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que frente a ella se han ejercitado. Procede el pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora"

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Ges Seguros y Reaseguros S A recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y la estimación del pedimento de condena deducido en su demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e interesó su desestimación.TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 557 de 2005 siendo designado Magistrado Ponente, habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso en el día 14 de noviembre de 20'06.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la apelación, y como es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en la litis, y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, cual destaca la doctrina jurisprudencial (SSTC entre otras 3/1996, 152/1998, 212/2000, y SSTS entre otras de fechas 11 y 28 de marzo y 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar la misma doctrina ( SSTC entre otras 3/96, 9/98, 152/98 ) por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación de modo y manera que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado en su escrito de interposición del recurso, las que, en consecuencia, delimitar n el ámbito del recurso. Precisión que se consigna por cuanto, desestimada la operatividad en la presente litis de la excepción de prescripción oportunamente alegada en su escrito de contestación la demanda por la demandada, esta no la mantenido o aducido de nuevo, al menos como un motivo mas de oposición al recurso de contrario articulado en el trámite que previene el Art. 461 de la Ley de E . Civil lo que impide a esta Sala entrar en el examen de la misma, habida cuenta que como es sabido, y así ha sido señalado por reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de fechas 28 de enero de 1981, 4 de octubre de 1985, 27 de mayo de 1991, 30 de noviembre de 2000, 11 de noviembre...

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