STS, 28 de Febrero de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:16570
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 169.-Sentencia de 28 de febrero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Quebrantamiento de forma. Recurso procedente; suplicación por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1989, de 27 de abril, art. 2.2. Ley de Procedimiento Laboral , art. 166.4 .

DOCTRINA: A tenor de las normas aplicables y teniendo en cuenta que la cuantía de la reclamación, determinada por el salario

anual del trabajador, es inferior a 3.000.000 de pesetas a que se refiere el apartado 4 del art. 166 , esta Sala del Tribunal

Supremo carece ya de competencia funcional para conocer y resolver el correspondiente recurso contra la Sentencia de

Instancia, que es el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Así se declara, acordando la

remisión a la referida Sala de los autos de Instancia y testimonio del escrito de formalización del recurso y de impugnación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de doña Eva y don Joaquín , representados por el Procurador señor clon Emilio Álvarez Zancada y defendidos por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dichos recurrentes contra "Bitácora Industrial, S. A.», don Juan Alberto . Fondo de Garantía Salarial, Comisario don Inocencio . Depositario don Luis Carlos y doña Luz , sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dictara Sentencia por la que se declaren los despidos nulos o subsidiariamente improcedentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte acuna se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de diciembre de 1989. se dicta Sentencia en la que consta el siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Eva y don Joaquín frente a los demandados, absuelvo a dicha parte demandada de la pretensión adora.»

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre de doña Eva y don Joaquín y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Álvarez Zancada, en escrito de fecha 3 de octubre de 1990 . se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 168.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por falta de citación de los codemandados representantes de la quiebra. 2.° Al amparo del art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la no incomparecencia a los autos de la Sentencia correspondiente al procedimiento 612/1989. solicitada en el acta del juicio. 3 .º Al amparo del art. 168.4 de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Quinto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 1991. lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso se ejercita una acción de despido, y es sabido que según dispone el art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . que rige en el presente caso la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, "en las reclamaciones por despido se fijará por el sueldo o salario base que durante un año corresponda percibir al trabajador conforme a la normativa aplicable». En la demanda origen de este juicio se manifestó que el actor don Joaquín percibía un salario diario de 8.012 pesetas, y que doña Eva cobraba 4.469 pesetas por día, pero no se precisa si en estas remuneraciones diarias se incluye o no la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias: esta misma declaración, con igual falta de precisión, se expresa en el hecho probado primero de la Sentencia recurrida. Ahora bien, los propios actores, que hicieron en su demanda la declaración antedicha, en el escrito de interposición del recurso de casación han declarado, con toda evidencia, que el haber anual del señor Joaquín solo alcanza

2.924.380 pesetas, las cuales resultan de multiplicar las 8.012 pesetas diarias por los trescientos sesenta y cinco días del año lo que equivale a proclamar que en la remuneración diaria fijada en dicha demanda se incluye el prorrateo de las pagas extraordinarias; siendo la retribución de la otra adora, doña Eva , notablemente inferior a la del señor Joaquín .

Segundo

Por tanto es forzoso estimar que las retribuciones anuales de los demandantes no alcanzan los 3.000.000 de pesetas que, como límite mínimo para poder entablar recurso de casación, señala el art. 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , mencionada, modificado por el art. 2 de la Ley 7/1989 de 12 de abril. Así pues, contra la Sentencia de Instancia procede formular recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por consiguiente, y en base a lo que dispone el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de declarar así, pudiendo la parte recurrente interponer dicho recurso de suplicación en el plazo y con las formalidades y requisitos que se determinan en los arts. 154 y siguientes de la referida Ley Procesal de 13 de junio de 1980 . contándose dicho plazo a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, de 5 de diciembre de 1989 , recaída en los presentes autos de juicio iniciados a virtud de demanda presentada por doña Eva y don Joaquín , contra "Bitácora Industrial. S. A.», don Juan Alberto , don Inocencio , don Luis Carlos , doña Luz y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, procede entablar recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y no el de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, a fin de que la parte o partes a quien le interese, pueda formular dicho recurso de suplicación en el plazo y con las formalidades y requisitos que establecen los arts. 154 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , contándose dicho plazo a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia.ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifica.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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