STS, 22 de Marzo de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:16636
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 250.-Sentencia de 22 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Competencia desleal; participar en empresa que se dedica a la misma actividad que una de las

del grupo para la que presta servicios.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 1.2, 5.d), 21.1 y 54.2 .d).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1983, 7 de febrero y 17 de abril de 1984, 8 de

octubre de 1987 y 26 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Se ha de reconocer una única relación de trabajo, no escindida por la existencia formal de varias empresas, cuando

el grupo que las aglutina actúa efectivamente como ámbito funcional unitario de una determinada relación individual de trabajo,

aun cuando el trabajador desempeñe, sucesiva o simultáneamente, funciones en las diversas empresas que integran el grupo.

Dado que el actor llevaba la dirección de las dos empresas que integran el grupo en Tenerife, no puede alegar que no existe

competencia desleal partiendo del erróneo supuesto de que existen dos contratos de trabajo, uno con actividad distinta y otro

con la misma actividad, sin hacer la empresa en la que tiene participación concurrencia a la otra del grupo, dado que fue ésta, de

creación posterior, la que concurre con la en que participa el actor, de constitución anterior.

Lo que se sanciona no es la existencia de la empresa en que el actor participaba, sino la iniciación de su concurrencia en la

misma actividad, y ésta es de fecha posterior a la prestación de servicios del actor para el grupoempresarial demandado,

incurriendo en la falta imputada, como apreció con corrección la Sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Juan Aguirre Alonso, y nombre y representación de don Jose Augusto

, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dicho recurrente contra la "Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho. S. A.", representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Augusto , formuló demanda por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra la "Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S. A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a readmitir al adoren su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando o al abono de la indemnización que acorde con la legislación en función de su antigüedad, le corresponda con las demás declaraciones pertinentes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de diciembre de 1989 se dictó Sentencia por dicho Juzgado cuya parte dispositiva dice: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra la empresa "Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S. A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa y, en consecuencia, de la extinción de la relación laboral que unía a las partes, con la pérdida, por parte del trabajador, del derecho a la indemnización y a los salarios de tramitación, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar ante el organismo competente las prestaciones por desempleo."

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor, don Jose Augusto , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, "Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S. A.", con antigüedad desde el día 10 de mayo de 1980, categoría profesional de inspector de flota y un salario mensual prorrateado de 280.600 pesetas. 2° El día 4 de octubre de 1989 el demandante recibió carta de despido en la que se relataba su vinculación con la empresa "Navalinca, S. A.", y su concurrencia en el suministro de combustible para buques con la empresa ahora demandada, por lo que considerando su falta como grave la empresa acordaba su despido con fecha de 5 de octubre de 1980. 3.° Don Jose Augusto , con la mitad de participaciones, es socio fundador de la entidad "Navalinca, S. L.", constituida con el objeto de prestar servicio de suministro, limpieza, mantenimiento, conservación, guardería, vigilancia y reparación en los sectores naval e industrial, y en concreto en el puerto de Santa Cruz, de Tenerife, y desde el día 13 de abril de 1989 ha venido prestando servicio de suministro de combustible a buques en este puerto. 4.° Por su parte, la entidad "Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S. A." (Ciresa), como su propia razón social indica, se dedica esencialmente a la actividad de remolcadores y, además, con fecha de 9 de mayo de 1988, constituyó, en calidad de socio mayoritario la compañía mercantil "Ciresa Bunker, S. A.", de la que desde el día 28 de diciembre de 1988 posee la totalidad de las acciones, siendo el objeto social de esta última el de realizar operaciones marítimas relacionadas con el suministro de combustible, aceites, agua y toda clase de productos con medios flotantes, habiendo desarrollado actividades de este tipo en el puerto de Santa Cruz de Tenerife. 5.° El demandante, que no ostenta ningún cargo de administración de la empresa "Navalinca,

S. L.", desempeñaba el cargo de inspector de flota, siendo el máximo responsable de las empresas "Ciresa" y "Ciresa Bunker" en Santa Cruz de Tenerife. 6. El acto de conciliación ante el SMAC, tuvo lugar con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa."

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado, en escrito de fecha12 de noviembre de 1990 , lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 167 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. 2.° Con el mismo amparo procesal que el anterior para determinar la contraprestación económica que el actor venía percibiendo por sus servicios profesionales. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que el fallo contiene violación por interpretación errónea del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. 4.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , art. 20 del mismo texto legal y art. 7 del Código Civil , por considerar este punto violación por interpretación errónea del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 1991, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de Instancia desestimatoria de la demanda deducida por el actor y declarativa de la procedencia del despido por entender en síntesis que ha incurrido en una actividad de concurrencia desleal y, por tanto, que ha quebrantando la buena fe contractual, formula aquél recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho, y los otros dos de naturaleza jurídica por el cauce del núm. 1 de dicho precepto.

Segundo

En el primer motivo solicita la adición al hecho probado tercero de dos particulares: Que la tercera empresa a la que se refiere este ordinal "Navalinca, S. L.", se constituyó mediante escritura pública el 10 de diciembre de 1986 y que la actividad de suministro de combustible a buques en puerto encaja en su objetivo social descrito en dicho ordinal, que pudo realizar desde la citada fecha.

Pretensión que no puede acogerse por ser todo ello intranscendente para variar el signo del fallo puesto que -como luego se razonará con mayor amplitud- lo decisivo es no la fecha de constitución de dicha sociedad, sino la fecha en que comenzó realmente a efectuar aquella actividad de suministro de combustible -que en el mismo hecho probado se fija en el 13 de abril de 1989-. con independencia de que correspondiese o no a su objeto social; y en definitiva, determinar si esta actividad constituye un supuesto de competencia ilícita o concurrencia desleal.

Tercero

En el motivo segundo insta la adición al hecho probado 1.° o subsidiariamente al 4.°, de un nuevo particular en el que se exprese que -con independencia del salario que fija el Juzgador- la empresa demandada "Ciresa" le pagaba además otras cantidades que especifica por los servicios prestados a su filial "Ciresa Bunker". Pretensión que igualmente tiene que decaer no sólo por entrañar una cuestión nueva, que no fue alegada en la demanda ni en el acto de juicio y por tanto no puede tener acceso a este recurso extraordinario, sino porque la consecuencia jurídica que pretende extraer de este hecho es inviable como se argumentará en el motivo siguiente.

Cuarto

En el motivo tercero denuncia la interpretación errónea del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores aduciendo, en síntesis, que prestaba sus servicios para dos empresas distintas y que por tanto existen dos contratos de trabajo diferentes ya que percibía retribuciones de ambas, de lo que pretende concluir -como se verá en el motivo siguiente- que no incurrió en la causa de despido imputada.

Sobre este particular hay que resaltar los siguientes extremos recogidos en el relato fáctico de la Sentencia de Instancia y en su fundamentación jurídica con valor de factum: a) El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada "Ciresa". que se dedica esencialmente a la actividad de remolcadores, que es la que le despide, b) Esta empresa constituyó y posee la totalidad de las acciones de "Ciresa Bunker, S. A.", siendo su objeto social, entre otros, el realizar operaciones marítimas relacionadas con el suministro de combustibles, c) El actor desempeñaba el cargo de inspector de flota en la empresa "Ciresa". siendo el máximo responsable de ésta y de "Ciresa Bunker" en Santa Cruz de Tenerife, d) La empresa matriz "Ciresa" gestiona y controla las actividades de su filial "Ciresa Bunker" y, por tanto, entre las funciones del actor como máximo responsable de aquélla en Santa Cruz de Tenerife están las de fiscalización y dirección de esta última, impartiendo las órdenes oportunas.

Partiendo de estos presupuestos lácticos hay que entender que ambas empresas formalmente distintas eran parte integrante de un grupo empresarial, habiendo actuado la dirección de este grupo como el verdadero empleador único del actor, al que encomendó la función de dirección y fiscalización de ambas en Santa Cruz de Tenerife; debiendo reiterarse la doctrina de esta Sala (Sentencias de 8 de octubre de1987 y 26 de noviembre de 1990 , entre otras) en el sentido de que se ha de reconocer una única relación de trabajo, no escindida por la existencia formal de varias empresas, cuando el grupo que las aglutina actúa efectivamente como ámbito funcional unitario de una determinada relación individual de trabajo, aun cuando el trabajador desempeñe, sucesiva o simultáneamente, funciones en las distintas empresas que integran el grupo; todo ello, sin perjuicio, obviamente, de la responsabilidad solidaria de todas ellas frente al trabajador.

Por ello, es claro que la Sentencia de Instancia no infringió el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores a cuyo amparo se admiten a efectos laborales la existencia del grupo de empresas; y menos todavía lo "interpretó erróneamente", como aduce el recurrente, ya que este precepto no fue invocado por el Juzgador de Instancia.

Quinto

En el motivo cuarto acusa la interpretación errónea del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 20 y con el art. 7 del Código Civil. El recurrente, por una parte, partiendo del presupuesto de que existen dos contratos de trabajo distintos con dos empresas diferentes, aduce en síntesis que como la empresa matriz "Ciresa" tenía el objeto social antes aludido (remolque de buques) y la actividad que desarrollaba la tercera empresa, "Navalinca, S. L.", de la que es socio fundador y en la que cuenta con la mitad de participaciones, tenía como cometido -entre otros- el de suministro de buques, concluye afirmando que entre ambas empresas no hay concurrencia desleal. Y por otra parte, por lo que afecta a la empresa filial "Ciresa Bunker", arguye que ésta se constituyó con posterioridad a la empresa "Navalinca, S. L", y que por tanto -aunque ambas tengan la misma actividad-, tampoco ha hecho competencia ilícita.

Censura jurídica que no puede acogerse en ninguna de las dos vertientes porque respecto del primer alegato ya se ha razonado en el fundamento anterior que es erróneo el presupuesto láctico de que parte.

Y por lo que afecta al segundo, aunque es cierto que la empresa "Navalinca, S. L.". se ha constituido el 10 de diciembre de 1986, con fecha anterior a la filial "Ciresa Bunker", que lo fue el 9 de mayo de 1988 -de lo pretende concluir entre otras la consecuencia peregrina que fue esta empresa la que incurrió en competencia desleal con la que él fundó-, olvida que en el inalterado hecho probado tercero -no combatido en este extremo- se afirma que es a partir del 13 de abril de 1989 cuando "Navalinca. S. L.", presta servicios de suministro de combustible a buques en el puerto de Santa Cruz, o sea después de once meses en los que la aludida filial -de la que era responsable- venía realizando el mismo tipo de servicios.

Sexto

En consecuencia es obvio que el actor ha infringido el art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores, que señala como uno de los deberes básicos del trabajador "no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta Ley", determinación que hace el art. 21.1 al establecer que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal" entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedades competitivas (Sentencias de 25 de abril y 28 de mayo de 1990 ) circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso; sin que sea necesario incluso que se halla materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1983 y 7 de febrero y 17 de abril de 1984 -. ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa: máxime cuando el actor, desarrollando una labor de confianza de la empresa, la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (art. 5 .a), lo que le hace acreedor a la sanción de despido (art. 54.2 .d) como entendió con acierto el Juzgador, que por tamo, ha aplicado correctamente el precepto invocado. En consecuencia, debe de ser desestimado el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989. dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "Compañía Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S. A.".

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia ycomunicación.

ASÍ. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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