STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:16342
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.222.- Sentencia de 6 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Acto de liquidación. Cuotas Seguridad Social. Naturaleza y objeto de la apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 100.5 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 26 julio 1989.

DOCTRINA: El recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de

Primera Instancia, y no del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquélla, por lo que

cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la

Sentencia apelada, se priva al Tribunal ad quem del indispensable conocimiento de las razones y

motivos de impugnación de la Sentencia apelada, sin que por ello baste la reproducción de las

alegaciones de Primera Instancia.

El recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de

suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una

crítica de la Sentencia apelada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus

pronunciamientos por otros distintos.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.933 de 1990, ante la misma pende de Resolución. Interpuesto por don Eduardo , defendido y representado por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas dictada el día 9 de febrero de 1990 , en pleito 523/1988 sobre Acta de liquidación. Siendo parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Eduardo contra las Resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentesde Hecho 1.º y 2.º de esta Sentencia, por entender que son conformes a Derecho. 2.° No hacer especial pronunciamiento sobre costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes Fundamentos de derecho. 1.° Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la determinación de si son o no ajustados a derecho los actos por los que, en definitiva, vino a confirmarse la ¡liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social practicada a la parte recurrente por hechos consistentes, en síntesis, en que en el centro de trabajo de la misma, según el acta de liquidación y según una de las Resoluciones recurridas, se comprobó la presencia de doña Beatriz , realizando funciones que sabe subsumir en la categoría profesional de auxiliar administrativo, sin abonarse cuotas a la Seguridad Social por parte del empresario. 2.° El recurrente impugna dichas Resoluciones legando, en resumen, que tiene suscrito con la Sra. Beatriz un contrato mercantil de agencia, con fecha de 12 de febrero de 1983, que con motivo de ciertas desavenencias profesionales ocurridas entre ella y el hoy actor, entre otras las relacionadas con adeudarle éste a aquélla la suma de 1.000.000 de ptas en concepto de indemnización, la mencionada Sra. presentó "denuncias en Magistratura y en la Inspección de Trabajo", una de las cuales dio lugar a los Autos 2.104/1987 y otra el Acta de Inspección L-300/1987, de fecha 19 de octubre de 1987, que es impugnada por el actor con fecha 30 de octubre el mismo año sin que se utilizara como prueba documental el mencionado contrato de agencia "por estimar el Letrado actuante que dicho documento original debería estar en posesión (del recurrente) para hacerlo valer ante Magistratura en el juicio

2.104/1987 ya mencionado", que tampoco pudo "esgrimirse» dicho documento; por los mismos motivos, al interponer recurso de alzada con fecha de 29 de diciembre de 1987 contra la Resolución del Director Provincial de Las Palmas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de diciembre de 1987, que el recurrente fue citado para la celebración del juicio 2.104/1987 cuya vista se celebró el 24 de febrero de 1988, siéndole mostrado entonces a la Sra. Beatriz dicho documento "que ella creía extraviado», por lo que reconoció ante el Magistrado no tener con el ahora recurrente ninguna relación del carácter laboral y sí una relación mercantil contractual, reclamando entonces el millón de pesetas de referencia por comisiones y renunciando a todos los demás pedimentos de su demanda, desistiendo también de otra demanda interpuesta en la que reclamaba "aún más dinero por antigüedad", que, como consecuencia de lo expresado, se firmó por las partes y por el Magistrado el Acta instrumentada en papel de oficio, mediante la que la mencionada Sra. reconoce que la relación que le une con el hoy actor "no es laboral, sino mercantil», y que este "se aprestó» a enviar dicho documento al Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en unión del Acta de referencia y de otra demanda y de su desistimiento, como datos ampliatorios del recurso interpuesto, mientras que la Administración demandada, también en síntesis, y en apoyo de su pretensión de desestimación del recurso invoca la presunción de veracidad del Acta levantada por la Inspección de Trabajo, que sorprende que el mencionado documento no se haya presentado antes ante la Administración Pública, que dicho documento es privado y sólo produce efectos en cuanto a terceros a partir del momento en que fue presentado ante un Órgano público, y que el Acta de conciliación sólo recoge el acuerdo al que llegaron las partes por lo que sobre estas materias hoy habrán de versar los razonamientos de esta Sala. 3.° Como bien se advierte la cuestión objeto de debate se reduce en exclusiva, a determinar si entre el hoy actor y la Sra que, según el Acta de Inspección y según una de las Resoluciones recurridas, realizaba funciones de auxiliar administrativo, existía una relación laboral, como pretende la Administración, o si, por el contrario, les vinculaba un contrato mercantil de agencia, como manifiesta el recurrente, que apoya su alegación en el documento de fecha 12 de febrero de 1983 expresivo de que, entre ellos se celebró un contrato mercantil de agencia, mas de los Autos, del expediente, y de la propia demanda resulta con claridad que dicho documento "aparece» por primera vez cuando el día 24 de febrero de 1988 se aporta ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas en los Autos de juicio 2.104/1987, precisamente en la fecha señalada para la "celebración de los actos de conciliación y juicio», según la cédula de citación obrante en Autos, sin que se hiciera a dicho documento la menor referencia ni en el día de la visita efectuada por la Inspección de Trabajo el día 19 de mayo de 1987, en que se recogen manifestaciones referentes a salarios y jornadas de trabajo de la mencionada Sra., así como la fecha de ingreso de esta en la empresa, de tres días antes, según el recurrente, que luego reconoce que tal afirmación es una "mentira piadosa" y que el ingreso tuvo lugar con fecha anterior a la de los documentos examinados, uno de ellos de 28 de abril de 1983, que es la fecha que luego se tomó en consideración, ni en el escrito de impugnación del Acta, de fecha 30 de octubre de 1987, ni en el escrito de interposición del recurso de alzada, de fecha 29 de diciembre de 1987, donde, por cierto, expresa el hoy actor "no haber instrumentado el contrato mercantil en instrumento público y privado», refiriéndose a un contrato verbal, por lo que, en vista de que las explicaciones que el demandante formula no son admisibles, por que, de existir el documento, pudo y debió aludir a él aunque, para los fines que señala, bien hubiera podido expresar que se había extraviado, al menos, ha de deducirse que dicho documento se redactó con posterioridad a los hechos que sirven de base a las Resoluciones recurridas y que, probablemente, fuera el resultado del acuerdo a que llegaron dichas partes, que se reflejó en el Acta de conciliación de 24 de febrero de 1988, ciertamente extendida ante el Magistrado de Trabajo, por sólo expresiva del "reconocimiento" por ambas partes respecto de la no existencia de una relación laboral, y de la existencia de un contrato mercantil de agencia, posible, sin duda, como transacción, a los efectos de los arts. 1.809 y siguientes del Código Civil, pero insuficiente para acreditar una realidad bien diferente de lo que, por vía de presunciones, cabe inferir del art. 1.253 del mismoCódigo, según las reglas del criterio humano. 4.° Por si no bastara con tales razonamientos, cabe invocar, además, que la naturaleza privada del documento de referencia impide que se compute frente a terceros, en cuya calidad se halla la Administración, sino desde la fecha en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, a tenor de la parte que interesa del art. 1.227 del Código Civil, por lo que, en lo que respecta a la Administración, sólo producirá efectos el documento mencionado a partir del 24 de febrero de 1988, fecha en la que se presenta ante la Magistratura de Trabajo, muy posterior a la de la visita de la Inspección girada el 19 de mayo de 1987 y a la del Acta de fecha 19 de octubre de 1987, máxime cuando no existe base alguna para entender que existiera con anterioridad. 5.º Sobre la prueba de los hechos denunciados, que el recurrente niega, se cuenta, por un lado, con la presunción de veracidad, y del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, de las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes preceptos del Decreto 1.860/1975 de julio, a tenor del art. 38 de éste, requisitos que son los del art. 9 del mismo Decreto y que sí aparecen cumplimentados, mientras que, por otra parte, el propio recurrente admite que la trabajadora prestaba sus servicios para él desde antes de la fecha de la inspección, sin que aquella presunción de veracidad obste la presunción de inocencia, hoy constitucionalmente respaldada por el art. 24.2 de la Constitución, puesto que esta última presunción tropieza en el ámbito del Derecho Administrativo con otra de signo opuesto que versa sobre la veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los Órganos Administrativos, incluso de sus agentes, y a las actas levantadas por los inspectores de trabaja, según el mencionado precepto, y aunque tal presunción, que constituye esencial garantía de una eficaz acción administrativa, no implica que se atribuya a las actas un carácter de intangibilidad que equivaldría a conceder a la Administración una patente de posible arbitrariedad y que desnaturalizaría la categoría jurídica de dichas actas, que han de ceder ante la prueba en contrario (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1986), es evidente que ha de ponerse a cargo del denunciado no sólo la alegación, sino la prueba de que lo que se reflejó en el Acta no se corresponde con la realidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1986, 5 de junio de 1986 y 12 de julio de 1986), por lo que el juego de ambas presunciones impone desplazar sobre el infractor la carga de la prueba cuando haya de partirse de la certeza de los hechos que se consignan en el Acta, prueba que en el supuesto de Autos no se practica, por lo que de desestimare dicho particular del recurso, con base en los mencionados argumentos, que ya utilizó esta Sala en Sentencias de 20 de julio de 1988, de 15 de abril de 1989 y de 21 de junio de 1989, hoy respaldadas por la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1989. 6.° Por todo ello los hechos de que parten las Resoluciones recurridas y los que se consignan en el Acta han de tenerse por ciertos, en cuanto que no han sido desvirtuados, y en cuanto que, además, se corroboran con las manifestaciones el hoy recurrente en la propia Acta, y como tales hechos infringen los arts. 15, 17, 67, 68.1, 70 y 76.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/1974 de 30 de mayo y los arts. 24, 25.1, 29, 45 y 46.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, sin que contra la obligación de cotizar quepa el pacto o el acuerdo que se pretende existente, a tenor del art. 69 de aquel Texto Refundido, obvia de la adecuación a derecho de las Resoluciones impugnadas en cuanto que derivan de la falta de cumplimiento de la obligación del alta y cotización a la Seguridad Social por parte del hoy recurrente, por lo que ha de desestimarse el recurso. 1° A los efectos del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de don Eduardo , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos, acordándose emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Las Palmas, personado y mantenido la apelación por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Eduardo , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Sra. Luna Sierra evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo núm. 523/1988 interpuesto contra la Resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social el día 12 de mayo de 1988, recaída en el expediente núm. L-107/1987, renominado con el núm. 1.237/1988-L, sobre liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras presentar su escrito también terminó suplicando a la Sala: Dicte en su día Resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 30 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de don Eduardo en las alegaciones que aduce al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación en su nombre interpuesto, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de febrero de 1990, que desestimó el recurso por el formulado frente a las Resoluciones del Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 1 de diciembre de 1987, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 12 de mayo de 1988, desestimatoria esta última del recurso de alzada deducido contra la primera, que confirmó el Acta de liquidación de cuotas al Régimen de la Seguridad Social, levantada por la Inspección de Trabajo de Las Palmas a don Eduardo el 19 de octubre de 1987, en relación con el trabajo que en la empresa de don Eduardo , agente de la Propiedad Inmobiliaria, realizaba doña Beatriz , se limita a dar por reproducidas todas las alegaciones contenidas en el "procedimiento", haciendo referencia a un contrato de agencia y a un acto de conciliación, así como al desistimiento del actor en el procedimiento laboral núm. 1.244/1987, sin contener crítica alguna de la Sentencia cuya revocación postula, olvidando con ello que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional Primera Instancia, y no respecto del Acto administrativo acerca del cual hubiera resuelto aquélla, por lo que cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la Sentencia apelada, se priva al Tribunal ad quem del indispensable conocimiento de las razones y motivos de impugnación de la Sentencia apelada, sin que por ello baste la reproducción de las alegaciones de Primera Instancia, para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el núm. 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional-Sentencia de 26 de julio de 1989, dado que el recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones el apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la Sentencia apelada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, por ello, y por que en esta Segunda Instancia no se advierte irregularidad alguna que encierre una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida de oficio sin menoscabo del carácter reglado de la Jurisdicción contencioso-administrativa, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia apelada.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.933 del año 1990 interpuesto en nombre y representación de don Eduardo , contra Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 10 de febrero de 1990 recaída en el recurso núm. 523 del año 1988, siendo parte apelada la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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