STS, 1 de Junio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1991

Núm. 420.-Sentencia de 1 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos comunitarios. Supracomunidad o comunidad de comunidades.

Mandato. Sociedad cuasi-irregular. Irrevocabilidad del mandato. Plazo de caducidad. Contrato

transaccional. Actos conjuntos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.255 y 1.261 del Código Civil, artículo 16.4 de la Ley de

Propiedad Horizontal y artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de abril de 1971, 13 de noviembre de 1985, 28 de mayo de 1986, 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947, 3 de julio de 1950, 2 de noviembre de 1961, 26 de mayo de 1964, 6 de mayo de 1968, 18 de junio de 1986, 26 de junio de 1974, 7 de mayo de 1981, 8 de noviembre de 1983 y 18 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Si el mandato es esencialmente revocable y cualquiera puede pedir la extinción de la Sociedad, no es menos cierto que la irrevocabilidad del mandato ha sido acogida por la jurisprudencia cuando el poder se da en interés común de mandante y mandatario o de alguno de ellos y un tercero, o cuando constituye cláusula de otro contrato y no constituye un negocio autónomo, y a la extinción de la sociedad subsigue la liquidación y cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas. El plazo de 30 días que señala la Ley de Propiedad Horizontal es de caducidad, por lo que han de comprenderse en su computación incluso los días inhábiles, extremo éste que se corrobora en el art. 305 de la LEC.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y uno:

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga, sobre impugnación de acuerdos comunitarios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la « DIRECCION000 », representada por el Procurador de los Tribunales don Lucas Rincón de Nicolás y defendida por el Letrado don Francisco García Carazo; siendo parte recurrida doña María Angeles y don Narciso , representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Letrado don Juan José Sanz Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Mesa Carpintero, en nombre y representación de doña María Angeles y don Narciso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la « DIRECCION000 », Torremolinos, sobre impugnación de acuerdo de la Comunidad, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que constanen autos, y terminaba suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del referido acuerdo, con imposición de costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de « DIRECCION000 », quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de las demandadas e imposición de costas.

Tercero

Celebrada la comparecencia no se logró acuerdo, se hicieron algunas puntualizaciones por las partes y la actora hizo constar que no se había proveído sobre la petición previa de suspender provisionalmente la ejecutividad del acuerdo impugnado, solicitando ambas partes el recibimiento a prueba, a lo que se accedió por providencia al tiempo que se acordó la suspensión del acuerdo en cuanto al arrendamiento a «Hoteles Mallorquines Asociados, S. A.», contra cuyo último particular, la demandada interpuso recurso de reposición que fue impugnado por la actora y que fue resuelto por auto en el que, estimándolo, reponía la providencia recurrida en el particular relativo a la suspensión decretada del acuerdo impugnado.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Mesa Carpintero, en representación de doña María Angeles y don Narciso , contra las " DIRECCION000 ", debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a las demandadas de lo pretendido en su contra; con expresa imposición de las costas a los actores.»

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Angeles y don Narciso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, cuyo fallo quedó arriba transcrito, debemos revocar, como lo hacemos, dicha senten- 420 cia, para dictar ésta en su lugar por la que, estimando, en su esencia, la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra las " DIRECCION000 ", de Torremolinos, declaramos la ineficacia del acuerdo adoptado por dichas comunidades el 18 de julio de 1987 para la cesión en arrendamiento de los citados inmuebles a la entidad "Hoteles Mallorquines Asociados, S. A.", en cuanto afecte a los derechos de propiedad exclusiva de los demandantes, con imposición a la parte demandada de las costas del proceso de instancia, y sin hacer especial mención de las causadas en esta alzada.»

Séptimo

El Procurador don Lucas Rincón de Nicolás, en nombre y representación de la « DIRECCION000 », de Torremolinos, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la LEC., por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Se considera infringido el art. 16, núm. 4, párrafo 2.° de la Ley de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el art. 359 de la LEC. 3 .° Al amparo del art. 1.692.5 , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia. Se consideran infringidos los arts. 1.809 y 1.816 del Código Civil en relación con el 1.252 del mismo Código. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5 , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, se considera infringido el art. 1.°, párrafos 1.º y 4.° del Código Civil y la doctrina jurisprudencial.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 21 de mayo de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio de que dimana el presente recurso casacional se inició por demanda de doña María Angeles y don Narciso contra las « DIRECCION000 », sitos en Torremolinos, en la persona de su presidente, don Agustín , con base en el art. 16, puntos 1.º y 4.°, de la Ley de Propiedad Horizontal , en solicitud de que, teniendo por impugnado el acuerdo correspondiente a la aprobación de un nuevo contrato de arrendamiento con «Hoteles Mallorquines Asociados, S. A.», adoptado por mayoría en la reunión o Asamblea General Extraordinaria de 18 de julio de 1987, se dictase sentencia decretando la nulidad delmismo. Es de destacar que, conforme se deduce de los escritos rectores del proceso y de las sentencias de instancia, dichas comunidades se constituyeron en 1978 y el propio año se nombró el presidente de ambas, arrendándose posteriormente los dos edificios a la propia sociedad «Hoteles Mallorquines, S. A.», de forma que, concluido el contrato, se trató en junta de 20 de diciembre de 1986 sobre la conducta a adoptar, acordándose por unanimidad ampliar la comisión elegida en marzo del propio año para negociar con la arrendataria, incluyéndose en ella a la después demandante, que para tomar acuerdos serían suficientes cinco personas de las que constituían la comisión, necesitando todo acuerdo la ratificación de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios para su validez y que se paralizase la demanda de desahucio hasta que el retraso no representase un perjuicio para la Comunidad; en la convocatoria para Asamblea Extraordinaria de Propietarios a celebrar el 18 de julio de 1987, que se verificaba con fundamento «en la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de abril de 1960, art. 15», se incluía en el orden del día, como punto 3 .°, la «deliberación y aprobación en su caso del proyecto de nuevo contrato, cuyos detalles esenciales son los siguientes...», exponiéndose a continuación; en dicha Asamblea, celebrada cuando se había solicitado ya la suspensión del juicio de desahucio, se aprobó por mayoría de un 47,982 por 100 contra un 2,153 por 100 el nuevo contrato; el 28 de agosto del propio año 1987 se repartió la demanda impugnatoria, proveída el 1 de septiembre; el 21 de los propios mes y año se puso término al juicio de desahucio, mediante auto del Juzgado que conocía de él aprobando el contrato como acuerdo transaccional. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda impugnatoria del acuerdo, por entender que éste implicaba un acto de administración y había alcanzado la mayoría de los asistentes, representando, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, aparte de que no podía dejarse sin efecto la transacción por una simple acción impugnatoria al amparo del núm. 4 del art. 16 de la LPH ., sin haber sido parte «Hoteles Mallorquines Asociados, S. A.», que lo había sido en el contrato transaccional. Apelaron los demandantes y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada revocó la sentencia del Juzgado, declarando la ineficacia del acuerdo de 18 de julio de 1987 en cuanto afectaba a la propiedad exclusiva de los demandantes. Contra esta última resolución interpuso la « DIRECCION000 , el presente recurso casacional.

Segundo

De los cuatro motivos del recurso, el primero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC., denuncia infracción del art. 16, núm. 4, párrafo 2.º de la LPH ., al haberse presentado la demanda pasados los 30 días que establece para la caducidad de la acción, ya que, estando presentes los impugnantes en la Asamblea o Junta de 18 de julio de 1987, la demanda no se presentó a reparto hasta el 28 de agosto del propio año; el segundo, incardinado en el núm. 3 del propio precepto procesal, denuncia incongruencia, pues que, ejercitada una acción impugnatoria de la Ley de Propiedad Horizontal, la Audiencia entendió (después de referirse al mandato y á la sociedad irregular civil) que, por afectar no sólo a los elementos comunes sino también a la propiedad privada contra la voluntad de su dueño, con independencia del momento en que se dedujera la acción, no podía ser la contemplada en el art. 16.4 de la LPH . «sino una acción común para la invalidación del acto lesivo del derecho de propiedad, no sujeta al plazo de caducidad de 30 días a que se refiere el expresado art. 16.4.°, párrafo 2»; el tercero y el cuarto, residenciados en el núm. 5 de la LEC., acusan, respectivamente, infracción de los arts. 1.809, 1.816 y 1.252 del Código Civil , al existir una transacción judicial con valor de cosa juzgada, que se vería afectada por la declaración de ineficacia del acuerdo que la precedió, sin haber sido llamada al procedimiento «Hoteles Mallorquines Asociados, S. A.», e infracción del art. 1.°, párrafos 1.° y 4.° del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues que los actores estuvieron en la Junta de 20 de diciembre de 1986 y allí se aprobó por unanimidad iniciar la acción resolutoria del contrato, continuar las negociaciones para un nuevo arrendamiento, formando parte de la comisión encargada la propia doña María Angeles , y que el nuevo contrato se ratificase en la Asamblea General Extraordinaria, como así se hizo, por lo que no podían impugnar después el acuerdo de 18 de julio de 1987, adoptado en cumplimiento del anterior.

Tercero

El recurso tiene que ser acogido por las siguientes razones: a) Admitiendo la sentencia recurrida la existencia de una supra-comunidad o comunidad de comunidades (con cita de las Sentencias de esta Sala de 2 de abril de 1971, 13 de noviembre de 1985 y 28 de mayo de 1986 ), así como el consentimiento de los demandantes hasta el momento del litigio y la cualidad de Presidente del Sr. Agustín , al que demandaron como tal, y la posibilidad de que se rijan analógicamente por la normativa específica de la LPH. cuando los títulos de constitución no dispusieren otra cosa, a la vista del fundamento primero de esta resolución y de la específica acción ejercitada por los hoy recurridos, vigente el principio de autonomía de la voluntad contenido en el art. 1.255 del Código Civil , es llano que dicha normativa debió llevarse a sus últimas consecuencias, por ser tal la voluntad manifestada desde 1978, incluso para las propiedades privativas de los comuneros, aunque respecto de éstas puedan arbitrarse otras figuras, cual el mandato y la sociedad civil irregular 420 que cita la Audiencia, aun teniendo en cuenta que las relaciones de los copropietarios con terceros tienen efecto a través de los órganos de representación y las domésticas o internas entre la comunidad y sus partícipes por los llamados actos de conjunto, pues si el mandato es esencialmente revocable y cualquiera puede pedir la extinción de la sociedad, no es menos cierto que la irrevocabilidad del mandato ha sido acogida por la jurisprudencia en sentencias como las de 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947, 3 de julio de 1950, 2 de noviembrede 1961, 26 de mayo de 1964 y 6 de mayo de 1968 , cuando el poder se da en interés común del mandante y mandatario o de alguno de ellos y un tercero, o cuando constituye cláusula de otro contrato y no constituye un negocio autónomo, y a la extinción de la sociedad subsigue la liquidación y cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas, todo lo cual lleva a la afirmación de que bien puede concederse a la Comunidad la administración de las propiedades privativas, necesitándose sólo el acuerdo mayoritario, pues así se había hecho anteriormente y además el arrendamiento por tiempo no superior a seis años ha de reputarse acto de administración ordinario, b) De considerarse la aplicación de la regla 4.º del art. 16 de la LPH ., conforme a la cual se formuló la demanda, era obligado tener en cuenta que el plazo de 30 días que señala la Ley es de caducidad, por lo que han de comprenderse en su computación incluso los días inhábiles, extremo éste que corrobora el art. 305 de la LEC., según recogen las Sentencias de 18 de junio de 1986, 26 de junio de 1974, 7 de mayo de 1981, 8 de noviembre de 1983 y 18 de diciembre de 1984 . c) La doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, pero con el límite, impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción, cosa que ha realizado la Audiencia al estimar, en contra de lo expresado por los demandantes, que se ejercitó una acción común para invalidar un acto lesivo al derecho de propiedad, no sujeta al plazo de caducidad de 30 días del art. 16.4.2 de la LPH. d) Con base en cuanto antecede, es llano que en el contrato transaccional concurrieron cuantos elementos requiere el art. 1.261 del Código Civil y que el objeto del mismo se ve afectado por la sentencia recurrida, con independencia de que concurra o no el consorcio pasivo necesario, que, ciertamente, constituye otro problema, e) También en consonancia con cuanto se lleva expuesto, ha de concluirse que los actores contradecían en la demanda sus propios actos, manifestados genéricamente desde 1978 y de modo más específico en la junta de 20 de diciembre de 1986, perjudicando su actuar a la Comunidad infringiendo los «actos conjuntos» de ella, cuando no se habían desligado en momento oportuno.

Cuarto

La estimación del recurso comporta la casación de la Sentencia dictada, en 24 de abril de 1989, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada y la confirmación, por las razones ya expuestas, de la pronunciada, en 17 de febrero de 1988, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Málaga, pero sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, dado que cada una de las posiciones contrapuestas en el litigio se respalda en sus estudiados fundamentos, sin que en el actuar de las partes se revele temeridad o mala fe; y en cuanto a las costas de este extraordinario recurso, cada parte satisfará las suyas (art. 1.715 .4 de la LEC.).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en representación procesal de la « DIRECCION000 », sitos en Torremolinos, contra la Sentencia dictada, en 24 de abril de 1989, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , debemos casarla, la casamos y en su lugar confirmamos la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Málaga en 17 de febrero de 1988, que desestimó la demanda interpuesta por doña María Angeles y don Narciso contra expresada Comunidad, pero no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias; y en cuanto a las de la casación, cada parte satisfará las suyas; a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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