STS, 27 de Junio de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:15900
Fecha de Resolución27 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 502.Sentencia de 27 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. La casación no es tercera instancia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 348 del Código Civil, artículo 1.692.4 y artículo 1.707, párrafo 3.°,

de la LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de diciembre de 1946, 7 de marzo de 1963, 30 de

enero de 1964, 22 de enero de 1914, 23 de diciembre de 1946, 3 de junio de 1964, 12 de junio de

1976, 10 de junio de 1969, 28 de noviembre de 1970, 28 de enero de 1977, 16 de mayo de 1979, 10

de octubre de 1980, 24 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, 20 de noviembre de 1930, 23 de

noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963, 7 de marzo de 1964, 12 de noviembre de 1964, 19 de

abril de 1966, 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983, 23 de mayo de 1964, 5 de diciembre de

1959, 19 de noviembre de 1960, 25 de mayo de 1970 y 9 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus facultades,

no puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del ejercicio de alguna de esas

facultades a persona distinta. La acción que el art. 348 del CC. otorga al propietario tiene un amplio

contenido comprendiendo tanto la acción estrictamente reivindicatoría cuanto la acción deductiva, y

asimismo todas aquellas que van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien

a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y

disponer, esencia del dominio. Pero para que prospere la acción reivindicatoría es preciso que el

actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su

detectación o posesión por los demandados, exigiéndose iguales requisitos, salvo el de la posesión

que dio para la acción declarativa, correspondiente a los Tribunales de instancia determinar si es ono suficiente el título reservado para probar el dominio, y siendo igualmente una cuestión de hecho

que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC, la decisión del Tribunal

sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada. Cuando se ejercita una acción

contradictoria del dominio de bienes inscritos a nombre de otro no es requisito indispensable que se

demande la nulidad de las inscripciones.

La casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia. El motivo que denuncia error

en la apreciación probatoria, además de citar el documento literosuficiente, ha de concretar cuál es

el hecho erróneo o desconocido por la Sala de instancia.

La conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la

doctrina jurisprudencial.

La modificación introducida en la LEC. por la 34/1984 de Reforma Urgente, no permite una

impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sin cortapisa alguna sobre lo acordado por el

Tribunal de Apelación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, sobre acción reivindicatoría; cuyo recurso fue interpuesto por doña Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier José de la Orden Gómez y defendida por la Letrada doña Teresa Martín Rico; siendo parte recurrida don Bruno , doña Celestina , don Juan Francisco , doña Marta , doña Ana , don Franco , doña Clara , doña Mónica , don Darío , don Ángel Daniel y la DIRECCION000 », representada por su Presidente don Cornelio , que no se han personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora doña Olga del Castillo Yagüe, en nombre y representación de doña Rosario , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, en la cual tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare: "La validez y eficacia del asiento de presentación núm. 770 efectuado a las once horas cuarenta minutos del día 8 de octubre de 1980, en el Tomo Uno del Diario sito en el Registro de la Propiedad de Fuengirola, y la consiguiente invalidez o nulidad del Acta de Rectificación emitido por el Notario de Fuengirola don Javier Cabanas Rodríguez en el día 4 de noviembre de 1979, mediante el cual alteró sustancialmente el contenido de la escritura núm. 1.680 de 6 de mayo de 1975, y por tanto la existencia del derecho de propiedad transmitido a la actora sobre las dos fincas, mediante la traditio instrumental operada en la fecha antes citada, y la proteción registral de dicho derecho a partir del momento mismo de la presentación del título en el Tomo Uno del Diario, en consonancia con lo dispuesto en el precepto del art. 24 de la Ley Hipotecaria . Que las parcelas que se describen en el hecho primero de la demanda y también en la escritura de compraventa núm. 1.680 de 6 de mayo de 1975, inscritas en el Registro de la Propiedad en los datos regístrales expuestos en el hecho segundo, son un derecho real de pleno dominio con título cierto y eficaz de mi representada doña Rosario , con exclusión de cualquier otro; y por la misma sentencia se condene a los demandados: 1. A estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente suplicadas. 2. A devolver a la actora el pleno dominio y disfrute de las fincas de su propiedad, objeto del litigio. 3. Abstenerse en lo sucesivo de la percepción de toda clase de rentas, alquileres o cualquier ingreso procedente de dichas fincas, que por razón del dominio pertenecen íntegramente a la demandante. 4. A devolver a la actora las rentas o alquileres percibidos indebidamente y de mala fe por los demandados, procedentes de las fincas reivindicadas, a partir del día 4 de septiembre de 1979 fecha en la que el Notario de Fuengirola emitió un Acta de Rectificación alterando el contenido de la escritura núm.1.680 de 6 de mayo de 1975. 5. A abstenerse, en lo futuro, de todo acto de la perturbación o intromisión en el dominio pleno de las fincas reivindicadas por la actora, su legítimo propietario. 6. A condenar en costas del procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe, a los demandados.»

  1. Asimismo, el Procurador don Santiago Salvador Vera, en nombre de los demandados, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al ejercicio de las acciones que se deducen de contrario, por no tener interpuesta demanda de nulidad ni de cancelación de las correspondientes inscripciones, o, alternativamente, y para el caso de entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mis representados, y en todo caso, con declaración de temeridad de la parte actora, condenarla al pago de todas las costas de este pleito.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 1985, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Olga del Castillo Yagüe, en nombre y representación de doña Rosario , debo absolver y absuelvo a los demandados, don Bruno , doña Celestina , don Juan Francisco y doña Marta , don Cristobal y doña Aurora , doña Ana , don Franco , doña Clara , don Darío , don Ángel Daniel y la DIRECCION000 ", representada por su Presidente don Cornelio , de la pretensión deducida contra ellos, con imposición a la actora de las costas causadas, por ser preceptivas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Rosario , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia en fecha 25 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuengirola en 25 de mayo de 1985, con imposición de las costas de esta alzadas a la parte apelante.»

Tercero

1.º Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Javier José de la Orden Gómez, en representación de doña Rosario , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Al tenor del motivo quinto del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , al infringir la sentencia recurrida los arts. 609, 1.445, 1.254 a 1.259, 1.278 y 1.279 del Código Civil en relación con los arts. 1, 17, 24, 34 y 96 de la Ley Hipotecaria y art. 431 del Reglamento Hipotecario que regulan la adquisición de la propiedad sobre bienes; reconocimiento del derecho de dominio y reglas para la interpretación de los contratos referidas al contrato de compraventa suscrito entre doña Rosario y don Gustavo , representado por don Alexander Taylor el 6 de mayo de 1975, mediante Escritura otorgada ante el Notario de Fuengirola don Javier Cabanas Rodríguez. 2. En base al motivo quinto del art. 1.692 de la Ley Adjetiva al infringir la sentencia recurrida los arts. 345, 348, 349 y 433 del Código Civil , en relación con los arts. 430, 432, 433 y 435 del mismo Cuerpo Legal, y art. 38 de la Ley Hipotecaria. 3 . En base al motivo quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones relativas a la declaración de propiedad y acción reivindicatoría que se formulan en la demanda inicial de la actora, y entre ellas las Sentencias, del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1972, 27 de diciembre de 1976, 22 de octubre de 1977, 4 de julio de 1979, 28 y 10 de octubre de 1980, 1 de mayo de 1954, 23 de enero de 1963, 8 de abril de 1976 y 10 de octubre de 1978 . 4. En relación a la causa 4.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia objeto del presente recurso en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 10 de junio del año en curso, con la asistencia de doña Teresa Martín Rico, defensora de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones. No habiendo comparecido la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto la sentencia del Juzgado como la ahora recurrida en casación, que confirma aquélla y acepta sus considerandos mediante una apreciación conjunta de la prueba, llegan a la conclusión de que lo perteneciente a la actora, por haberlo adquirido en escritura pública de 6 de mayo de 1975, rectificada por acta de 4 de septiembre de 1979, consistía en el apartamento núm. 2 del bloque A, una participación indivisa de diez enteros por ciento en el terreno de la propia finca, destinado a zona verde, de mil setenta y cinco metros cuadros, y otra participación de tres enteros por ciento en otra parcela de seiscientos seismetros con cincuenta decímetros cuadrados, donde se hallaba construida la piscina, por lo que mal podía presentar un derecho de dominio sobre extensiones superficiales de terreno que no le pertenecían, presentando, en cambio, los demandados sus escrituras de adquisición y examinando la Audiencia todas las transmisiones anteriores de los inmuebles aportados a los autos para realizar dichas afirmaciones, a más de que la iniciativa para la práctica del acta de rectificación partió de la actora, no constando probado lo contrario, ni que la demandante padeciese cualquier forma de error y menos aún que se incidiese en dolo, de forma que la fe notarial ni fue contradicha, ni la demandante podía ir contra sus propios actos configuradores de la extensión de su derecho, por todo lo cual desestimaron la pretensión anulatoria de dicha acta notarial pretensión que no se reprodujo en la apelación, las acciones reivindicatoría y declarativa de dominio, así como los demás pedimentos con ellas relacionados.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala: a) que teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus facultades, no puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta, pues con ello no pierde su integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día, de todas las facultades (Sentencias de 3 de diciembre de 1946, 7 de marzo de 1963 y 30 de enero de 1964 ), aunque subordinada siempre a limitaciones determinadas ya por las leyes, ya por pactos convenidos, bien por costumbres establecidas y aceptadas (Sentencias de 22 de enero de 1914 y 23 de diciembre de 1946 ); b) la acción que el art. 348 del CC . otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio (Sentencias de 3 de junio de 1964 y 12 de junio de 1976 ); c) pero para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por los demandados (Sentencias de 10 de junio de 1969, 28 de noviembre de 1970, 28 de enero de 1977, 16 de mayo de 1979 y 10 de octubre de 1980 ), exigiéndose iguales requisitos, salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa (Sentencias de 24 de marzo de 1983 y 17 de enero de 1984 ); d) correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (Sentencias de 20 de noviembre de 1930, 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 ), y siendo igualmente una cuestión de hecho, que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC., la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada (Sentencias de 12 de noviembre de 1964, 19 de abril de 1966, 9 de junio de 1982 y 22 de diciembre de 1983 ); e) finalmente, cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio de bienes inscritos a nombre de otro no es requisito indispensable que se demande la nulidad de las inscripciones, bastando que se tienda a la cancelación (Sentencia de 23 de mayo de 1964 ) y que el titular registral del derecho que se cuestione aparezca como demandado (Sentencias de 5 de diciembre de 1959, 19 de noviembre de 1960, 25 de mayo de 1970 y 9 de diciembre de 1981 ).

Tercero

Con tales bases, fáctica y doctrina, es claro que este extraordinario recurso de casación tiene que ser desestimasdo, porque no sólo no se ataca lo mismo que ocurrió en la apelación el acta de rectificación, sino que el motivo que denuncia error en la apreciación de la prueba se apoya en ella y en la escritura de compraventa de 6 de mayo de 1975, pero sin apuntar siquiera cuál es el error padecido, siendo así que de tales documentos nace la afirmación por otra parte acertada de que faltan el título de dominio y la identificación de las fincas. Y también han de desestimarse los otros tres, formulados todos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC., que denuncian, respectivamente: a) infracción de los arts. 609, 1.445, 1.254 a 1.259, 1.278 y 1.279 del CC ., en relación con los arts. 1, 17, 24, 34 y 96 de la Ley Hipotecaria, así como el 434 de su Reglamento; b) arts. 345, 348, 349, 430, 432, 433 y 435 del CC . y art. 38 de la LH . c) jurisprudencia, que simplemente enumera, relativa a las acciones reivindicatoria y declarativa de propiedad; y repetimos que han de ser desestimados, porque es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, que por ello releva de la cita de las numerosísimas sentencias que la contienen: 1.º Que la casación es un recurso extraordinario y no una tercera instancia. 2.º Que el motivo que denuncia error en la apreciación probatoria, además de citar el documento literosuficiente, ha de concretar cuál es el hecho erróneo o desconocido por la Sala de instancia, ya que en otro caso la base fáctica permanece incólume y de ella ha de partirse en la casación, recurso en el que no cabe hacer supuesto de la cuestión. 3.° Que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el art. 1.707, párrafo 3.° de la LEC. 4 .° Que la modificación introducida en la LEC. por la 34/1984 de reforma urgente no permite una impugnación abierta y libre que haya de prevalecer sin cortapisa alguna sobre lo acordado por el Tribunal de Apelación, conauténtica potestad en la apreciación de la prueba y pervivencia de su libre valoración de la misma, salvo que se acredite haber incidido en ilegalidad o notoria falta de lógica cosa que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, pues entenderlo de otra forma implicaría convertir la casación en una instancia más. Y tan cierto es que la recurrente no ha razonado absolutamente nada en sus motivos recogidos literalmente en los antecedentes de esta resolución que en el acto de la vista, en lugar de defenderlos, reconoció que los demandados habían aportado sus títulos de propiedad, que la Audiencia había examinado todas las actuaciones y que, en fin, se debía haber ido desde el principio a la vía penal en lugar de haber seguido la civil, sin que tampoco haya observado esta Sala indicios para deducir tanto de culpa.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715 , párrafo último, de la LEC), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito, pero téngase en cuenta, en su caso, que solicitó Abogado y Procurador del turno de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que Nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Javier de la Orden Gómez, en nombre y representación de doña Rosario , contra la Sentencia dictada, en 25 de marzo de 1988 , por la entonces Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito, pero teniendo en cuenta, en su caso, que ha solicitado Abogado y Procurador del turno de oficio; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

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