STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:15775
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.491.-Sentencia de 22 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Declaración de ruina y demolición de viviendas. Medios no normales de reparación.

Apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 11 julio 1987, 25 enero 1988 y 3 julio y 19 septiembre

1990.

DOCTRINA: Un estudio completo del tema litigioso exige una ponderación o conjunta apreciación

de los diferentes instrumentos probatorios disponibles ya que de conformidad con un criterio

interpretativo general es preciso sostener que una fundada apreciación de las pruebas ha de guardar

adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a éstas deba atribuírsele a través de una

conjunta valoración en la que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas

deba atribuírsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación

como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar este dotado de una facultad de

apreciación -libertad de juicio- solamente limitada por las reglas de la sana crítica.

La reparación por pilotaje es un medio no normal de reparación, ya que implica la realización de

obras de reconstrucción que afectan a la totalidad de la cimentación y estructura.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Jesús Ángel , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador don Javier Ungría López, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de marzo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, en recurso sobre declaración de ruina y demolición de viviendas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, se ha seguido el recurso núm. 145/1985 , promovido por "La Unión y el Fénix Español, S.

A.", y de don Jesús Ángel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cartagena, sobre declaración de ruina de determinadas casas de la calle DIRECCION000 de Cartagena.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 1986 , y con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "La Unión y el Fénix Español, S. A.", y Jesús Ángel , frente a las resoluciones del Ayuntamiento de. Cartagena de 16 de abril de 1984 y 30 de julio de 1984 que declararon en ruina las viviendas sitas en los núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la calle DIRECCION000 de la Diputación de Canteras de Cartagena, por ser dichas resoluciones conformes a derecho y no vulnerar el ordenamiento jurídico y ello con los pronunciamientos inherentes a esta resolución sin hacer expresa condena en las costas del proceso."

Tercero

Contra dicha Sentencia, don Jesús Ángel interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cartagena de 30 de julio de 1984 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de 16 de abril anterior que declaró el estado ruinoso de las fincas identificadas con los núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la calle DIRECCION000 de la citada localidad; previamente, se había ordenado el apuntalamiento y apeo, así como el desalojo de las viviendas. En el referido acto impugnado se razonó que "del informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales... se deduce que para la reparación serían necesarias obras de consolidación y reconstrucción, entre las que se encuentran: Consolidación de cimentación..., refuerzo y consolidación de forjados, etc. por otra parte, de los propios datos facilitados por los ahora recurrentes se deduce que las obras necesarias para la reparación incluirían, consolidación de la cimentación, afianzamiento de los forjados y nivelación de éstos..., empleo de equipos especiales bajo patente propia, utilización de acero especial, demoliciones y reconstrucciones finales, sustitución de pilotajes... datos todos que permiten afirmar que la reparación, por afectar a la estructura, por llevar consigo la necesidad de efectuar demoliciones y reconstrucciones y por precisar de medios especiales quedan fuera del concepto de "daños reparables técnicamente por medios nórmales".

Segundo

La Sala de Instancia si bien reconoce que determinados trabajos a realizar en los inmuebles litigiosos pueden incluirse entre los medios normales de reparación, estima, sin embargo, que otros como son la consolidación y refuerzo de cimientos, no se adaptan a dicha "reparación normal" en cuanto que exigen la "práctica de una serie de perforaciones de varios metros de longitud, atravesando el hormigón de los cimientos, introducir hierro corrugado en el agujero practicado y relleno de hormigón con cuidado de que no se formen bolsas de aire" - dictamen del Perito Judicial- y como además, continúa razonando la Sentencia, los muros que cumplen misión de pared medianera entre viviendas "se encuentran especialmente dañados presentando grietas importantes tanto horizontales como inclinadas" -informe de los servicios municipales de 31 de agosto de 1983- y son precisas "obras de consolidación y reconstrucción" informe de los propios Servicios de 2 de marzo de 1984-, por lo que declara la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas cuestionadas.

Tercero

En el escrito de alegaciones de la apelación se aduce que la Sala de instancia llega a una conclusión totalmente distinta a la del Perito Judicial designado por insaculación. Importa advertir, de una parte, que el referido informe fue emitido "a la vista de la documentación y planos expedidos por las firmas comerciales "Construcciones Olcina, S. L.", y "Fondedyle, S. A. E."", por lo que ni siquiera consta que los inmuebles fuesen examinados por el Perito y, de otra parte, que esta Sala viene declarando -Sentencias, entre otras, de 11 de julio de 1987, 25 de enero de 1988 y 19 de septiembre de 1990 - que un estudio completo del tema litigioso exige una ponderación o conjunta apreciación de los diferentes instrumentos probatorios disponibles ya que de conformidad con un criterio interpretativo general es preciso sostener queuna fundada apreciación de las pruebas ha de guardar adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a éstas deba atribuírsele a través de una conjunta valoración en la que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuírsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano de-cisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación -libertad de juicio- solamente limitada por las reglas de la sana crítica. Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, consta además de los informes descritos, otro del Arquitecto Municipal de 5 de julio de 1984 en el que se resalta que "las grietas existentes en muros de carga y tabiquería aumentan progresivamente presentando peligro de desprendimientos y observando que parte de los muros de carga se encuentran cizallados por el corrimiento de la estructura" así como que "dado el rápido y progresivo deterioro observado desde la colocación de los testigos de yeso consideramos que debe estudiarse si las edificaciones se encuentran en ruina inminente, consideramos por nuestra parte que los edificios son irrecuperables y por tanto las medidas a adoptar deben ir encaminadas a la demolición de los mismos". Por otra parte, debe recordarse, de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1990 , que la reparación por pilotaje es un medio no normal de reparación, ya que implica la realización de obras de reconstrucción que afectan a la totalidad de la cimentación y estructura.

Cuarto

Es claro por tanto el estado legal de ruina de los edificios litigiosos y habiéndolo apreciado así con acierto la Sentencia apelada, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una condena en costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Jesús Ángel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 8 de marzo de 1986, dictada en los Autos -núm. 145 de 1985- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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