STS, 1 de Marzo de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1991:13819
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 896.- Sentencia de 1 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Denegación de prueba. Se alega indefensión al no haber podido elegir el perito médico.

La protesta en el plazo de cinco días.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 24 de la Constitución.

DOCTRINA: La protesta que prepara y hace posible el recurso de casación ha de hacerse en el plazo de cinco días como máximo (sentencia de 6 de junio de 1988). Pero ello no impide dejar constancia de que la elección de los medios de prueba forma parte esencial del derecho constitucional de defensa, la cual no puede estar condicionada por el carácter funcionarial del designado, no interferida o mediatizada por las normas de competencia interna de las clínicas médico-forenses, ni en modo alguno resultar asumida la elección por el Tribunal con riesgo de perder su imparcialidad.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de parricidio, aborto e inhumación ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular don Víctor , que ha comparecido como recurrido, representado por la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Jesús González Díez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró, instruyó sumario con el número 35 de 1985, contra Jose Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha 19 de junio de 1989 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Don Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento de la comisión de los hechos por los que se siguen estas actuaciones; contrajo matrimonio con doña Amparo en 6 de mayo de 1979, habiendo nacido, fruto del mismo, dos hijas, llamadas Estela , nacida el 29 de noviembre de 1979, y Luisa , nacida el 26 de febrero de 1981. Con anterioridad había tenido el señor Jose Carlos otras dos hijas con doña Marí Luz . Como consecuencia de desavenencias conyugales, el matrimonio se separó de hecho en 1982, marchando doña Amparo a vivir a la pensión "San Antonio", sita en la calle San Antonio, número 37, de Mataró, en compañía de sus dos hijas, a consecuencia de lo cual don Jose Carlos presentó en 19 de diciembre de 1983 denuncia contra su esposa, por un delito de abandono de familia, denuncia que nunca fue retirada por el mismo, sin que exista constancia de los trámites posteriores de la misma. La señora Amparo no recibió ayuda económica de su esposo, costeándose su alojamiento y el de sus hijas mediante ayudas de la asistencia social, y llevando a cabo trabajos de limpieza por cuenta de la encargada de lapensión. En esas fecha el señor Jose Carlos se hallaba conviviendo con doña Francisca , con la que posteriormente llegó a tener una hija. 2.° Entre diciembre de 1982 y el 2 de septiembre de 1983, doña Amparo vivió en compañía de sus hijas en la pensión "San Antonio", si bien el señor Jose Carlos las visitó en algunas ocasiones, y tuvo a sus hijas en su compañía cuidando en esos momentos de sus hijas doña Francisca , la cual convivía con el señor Jose Carlos en un piso alquilado en la avenida de DIRECCION000 de Mataró. En alguna ocasión el señor Jose Carlos había protagonizado incidentes violentos con su esposa al encontrarla en compañía de otros hombres, habiendo llegado a golpear a la misma hacia mediados de 1983 al encontrarla en compañía de un varón. La señora Jose Carlos presentaba signos de hallarse embarazada, habiendo hecho saber esa circunstancia, entre otras personas, a doña Regina , dueña de la pensión donde se alojaba, a doña Ángela , empleada de la misma, y a don Esteban , con quien mantenía relaciones. 3.º Hacia mediados de agosto de 1983, el señor Jose Carlos hizo saber a doña Francisca , su intención de reanudar la convivencia con su esposa doña Amparo , a lo que la señora Francisca le respondió hallarse dispuesta a marcharse en la vivienda que ocupaban, y que el señor Jose Carlos quedara en la misma, haciéndose cargo del pago del alquiler. El 1 de septiembre de 1983, el señor Jose Carlos fue a buscar a su esposa, planteándole la posibilidad de una reconciliación y reanudación de la convivencia, a lo que ésta se mostró favorable, quedando citados para el siguiente día. Sobre las 20,30 horas del día 2 de diciembre, el señor Jose Carlos se presentó con una furgoneta a recoger a doña Amparo de la pensión donde ésta vivía. 4.º Cuando se dirigía el señor Jose Carlos con su esposa camino de Barcelona, por la carretera RN-II se entabló una discusión entre ambos, derivada de hallarse la señora Amparo embarazada de seis a ocho meses. El señor Jose Carlos le preguntó si el padre del futuro hijo o hija de la señora Amparo era de raza negra, a lo que ella contestó algo parecido a "y qué si no era". El señor Jose Carlos propuso a su esposa fuera a parir a Barcelona, y abandonara seguidamente al niño, haciendo ver que no podía convivir con ellos el hijo que esperaba su mujer, pues al ser el mismo mestizo no podría el señor Jose Carlos hacerse pasar por padre del mismo, lo que iba a dar lugar a habladurías entre los vecinos, y crearía serias dificultades frente a las otras cuatro hijas habidas por el señor Jose Carlos con doña Marí Luz y con doña Amparo . La señora Amparo se opuso a abandonar a su hijo, y manifestó a su esposo que, por las mismas razones que él había estado conviviendo con distintas mujeres, y teniendo hijos con ellas, por igual razón podía ella tener hijos con quien le pareciera, a lo que el señor Jose Carlos contestó que no se trataba de la misma situación. Como la discusión subiera de tono, el señor Jose Carlos detuvo su vehículo en un camino lateral, y la disputa fue subiendo de tono, hasta que en un momento el señor Jose Carlos echó las manos al cuello de la señora Amparo , apretándola el mismo hasta causarle la muerte por asfixia. 5.º Una vez muerta su esposa, el señor Jose Carlos se dirigió a la riera de Argentona, cerca de la carretera C. 1.415 camino de Dos Rius, y tras quitar la ropa al cadáver, la enterró cerca de las fincas Can Mataben, Can Mustaró y de la fábrica TESA. Cubrió el cadáver con un plástico y lo tapó con tierra, echando encima escombros y alejándose posteriormente del lugar, procedió a la quema de las ropas que portaba la señora Amparo . Después de la muerte de la señora Amparo , El señor Jose Carlos envió durante unos días a sus hijas Estela y Luisa al cuidado de la madre del señor Jose Carlos , doña Penélope , posteriormente se encargó de las mismas doña Francisca . Antes de ser detenido, el señor Jose Carlos había comentado con su madre y con la señora Francisca haber tenido un accidente con su esposa, a resultas del cual la misma murió, y haberla enterrado en la riera de Argentona. El señor Jose Carlos había solicitado de la señora Francisca declarara haber visto a doña Amparo en la Navidad de 1983. 6.° Sobre las 18 horas del 8 de octubre de 1985, don Guillermo , excavando cerca de la riera de Argentona, valiéndose al efecto de una pala excavadora, encontró un esqueleto, correspondiente a doña Amparo , dándose cuenta de que se trataba de restos humanos al encontrar una cabeza, que llevó a guardar a un cobertizo, dando aviso a la Guardia Civil, quien se personó en el lugar de los hechos, recogiendo en varias bolsas los huesos hallados. Remitidos que fueron al Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona, se identificó un cráneo completo, y concretamente con signos de degeneración de la 46.ª pieza dental por proceso séptico. La señora Claudia padecía conocidamente infecciones y flemones en la boca, según se pudieron percatar quienes la trataron. Se hallaron igualmente ambos fémures, las tibias y peronés, el sacro, el coxal, los húmeros derecho e izquierdo, los cubitos derecho e izquierdo, diez vértebras -un axis, seis dorsales y tres lumbares-, calcáneos derecho e izquierdo, escafoides tarsiano derecho e izquierdo, cuboide izquierdo, tres metatarsianos, una falange del pie, una escápula derecha, 17 costillas y un esternón. Correspondía dicho esqueleto a una mujer de edad comprendida entre los veinte y cuarenta años, siendo la data de la muerte de dos a cuatro años. La señora Amparo era nacida en 1957. No se detectaron fracturas óseas en el occipital. No se hallaron las vértebras cervicales. 7.º El señor Jose Carlos fue reconocido por los médicos forenses don Lucas y doña Begoña , los cuales no detectaron signos de psicopatología activa, ni tampoco existencia de ideas delirantes, ni trastornos de asociación ideativa, teniendo la inteligencia dentro de la normalidad, bien que con síntomas moderados de inestabilidad de temperamento derivados de una defectuosa maduración del núcleo afectivo de la personalidad; sin que de tales síntomas se desprendiera no fuera capaz del control de sus reacciones emocionales dentro de los parámetros de la normalidad."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a don Jose Carlos como autor de un delito de parricidio del artículo 405 del CódigoPenal , en concurso ideal de un delito de aborto no deliberado del artículo 412 del Código Penal , con un delito de inhumación ilegal del artículo 339 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 9, número 8, del Código Penal , a las penas de veinte años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de parricidio; un año de prisión menor por el delito de aborto y un mes y un día de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de inhumación con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, con exclusión de la acusación particular c indemnización a las herederas descendientes de doña Amparo en catorce millones de pesetas mil pesetas (sic), cuyas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, y se harán efectivas en la forma que se dice en esta sentencia. Declaramos de abono el tiempo durante el cual estuvo privado de libertad el acusado don Jose Carlos a resultas de esta causa, si no se le hubiere computado en otra. Consentida o firme que sea la presente sentencia, dése cuenta al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan. Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil del condenado don Jose Carlos

. Hágase saber al condenado don Jose Carlos que deberá tener satisfechas las responsabilidades civiles, a efectos de cancelación de antecedentes penales. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma dentro de los cinco días siguientes a su notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Jose Carlos , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, acogido en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 656 del mismo texto legal al haber denegado el Tribunal Provincial, por providencia de 18 de mayo de 1989, la diligencia de prueba consistente en la pericial médica del doctor don Vicente , propuesta en tiempo y forma por dicha parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada sin justificación legal. 2.º Invoca el precepto constitucional recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española que prescribe que el procesado goza del derecho a la presunción de inocencia mientras no sea debidamente desvirtuado y, por tanto, la sentencia que se impugna debe ser anulada. 3.° Por infracción de Ley del número 2,º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y el acusador particular recurrido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 21 de febrero del corriente año con asistencia del Letrado don Fermín Gavilán en nombre del recurrente que renuncia al motivo tercero de su recurso in voce en este acto; del Letrado doña Gloria Martín Francisco en nombre del recurrido que apoya lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y del excelentísimo señor Fiscal que apoya el primer motivo e impugna el resto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con el doble designio de establecer las posibles causas o mecanismos de la muerte de la víctima Amparo y de informar sobre la salud mental del acusado Jose Carlos , se propuso por este último en el escrito de conclusiones provisionales prueba pericial médica de los doctores Lucas y Vicente , Catedrático y Médico Forense respectivamente. Fue admitida por auto de 8 de mayo de 1989, pero por proveído del siguiente día se requería a la parte para que expusiera los motivos de elección del doctor Vicente bajo apercibimiento, en su defecto, de ser designado por turno entre los médicos componentes de la Clínica Médico- Forense; se insistió en el nombramiento invocando la libertad de elección inherente al derecho de defensa y, desatendiendo estas razones, por providencia de 18 de mayo se interesó de la Clínica Forense la designación de un colegiado para la práctica de la prueba en cuestión por entender que el nombramiento había de recaer en el Médico Forense competente por adscripción al órgano de procedencia, al no existir, o no ser alegadas en este caso, razones de especialización. Esta providencia, que alteraba los términos del auto de admisión por cuanto denegaba parcialmente la pericial articulada, fue notificada el 24 de mayo siguiente, realizándose la oportuna protesta en el curso del juicio oral (folio 65 vuelto) celebrado el 15 de junio siguiente.Sirven estos antecedentes de fundamento al motivo primero del recurso del acusado que pide la nulidad del juicio por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 656 del mismo texto , cuya desestimación se impone por razones de índole procesal. La protesta que prepara y hace posible el recurso de casación ha de hacerse en el plazo de cinco días como máximo (sentencia de 6 de junio de 1988 que cita y compendia la jurisprudencia aplicable), y su extemporaneidad cierra la posibilidad del recurso casatorio (párrafo cuarto del artículo 659 y párrafo tercero del artículo 855, ambos de la Ley Procesal penal ), pero ello no impide dejar constancia de que la elección de los medios de prueba forma parte esencial del derecho constitucional de defensa (art. 24.2), la cual no puede estar condicionada por el carácter funcionarial del designado, ni interferida o mediatizada por las normas de competencia interna de las Clínicas Médico- Forenses, ni en modo alguno resultar asumida la elección por el Tribunal con riesgo de perder su imparcialidad. Finalmente, debe consignarse, saltando por encima de los condicionamientos formales, que, visto el resultado de la pericial practicada, no se ha creado para el recurrente una situación de indefensión, como revela el hecho expresivo de que el motivo tercero del recurso -renunciado en el acto de la vista-, y para demostrar el error del Tribunal en la apreciación de la prueba, señalaba el informe de la doctora Begoña , que sustituyó al perito elegido por el recurrente.

Segundo

Se hace en el motivo segundo del recurso un exhaustivo examen de la prueba practicada para negar la existencia de prueba inculpatoria alguna; sin embargo, la causa ofrece un elemento probatorio de primer orden que es la propia confesión del hecho, como autor del mismo, autoría que manifiesta haber reconocido con anterioridad a su madre y a la mujer que convivía con él. Al declarar en el atestado policial dice que "la golpeó con intención de apartarla..." y al parar la furgoneta "fue cuando se dio cuenta que estaba muerta" (folio 135 vto.), matizando en las nuevas declaraciones del folio 136 vto. que "cogió con sus manos por el cuello a su mujer, y sin darse cuenta de lo que realmente estaba haciendo, al dejarla... se dio cuenta que la misma estaba muerta". "Cree recordar que la cogió sólo un instante y que posiblemente le diera un apretón, observando en seguida que el cuerpo estaba inerte", dice el acusado en su declaración ante el Instructor (folio 155 vto.), y, finalmente, en el juicio oral expresa que "la dio un golpe muy fuerte", negando que la cogiera del cuello y la estrangulara. Es indudable que el Tribunal pudo contrastar todas estas manifestaciones, prestadas con las garantías exigidas en cada momento procesal, y optar como lo hizo por la versión que sienta el relato, abonada por las amplias y convincentes razones que contiene el fundamento cuarto de la sentencia, sin que las pruebas periciales descarten la hipótesis del estrangulamiento, pues se limitan a afirmar que el estado del cadáver impedía dar una respuesta sobre el mecanismo de muerte, excluido el traumatismo cráneo- encefálico abierto. En definitiva, se ha contado con elementos inculpatorios suficientes para desmontar la presunción de inocencia que alega este motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional y de ley ordinaria, interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 19 de junio de 1989, sobre parricidio, aborto e inhumación ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Póngase en inmediato conocimiento de la misma por oficio telegráfico.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Siro Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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