STS, 8 de Octubre de 1991

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1991:13253
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 557.-Sentencia de 8 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina. Extinción contrato trabajo. Igualdad e interdicción.

Pensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.1 del Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de junio , sobre medidas de

reconversión industrial, en relación con el 8.1 del Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo , sobre

medidas de reconversión de la industria metalúrgica; arts. 9.2 y 14 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 30 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La extinción de un contrato de trabajo debidamente autorizada como consecuencia de

causas tecnológicas o económicas y su ejercicio no puede considerarse como incumplimiento

contractual ( art. 1.101 del CC ), ni como ilícito extracontractual a efectos de la obligación general de

indemnizar los perjuicios que de aquella extinción puedan derivarse para los trabajadores, aunque el

ordenamiento laboral prevé la aplicación de medidas compensatorias, como la del art. 51.10 del ET ,

que pese a su denominación de indemnización, no establece una reparación plena por equivalente

económico.

No puede aceptarse que el cálculo de la base reguladora de la pensión, al no haberse efectuado

con arreglo a las cotizaciones que se hubieran efectuado de haber permanecido en activo,

contradiga ninguna regla directamente derivable del art. 9.2 de la Constitución Española y no se

infringe el principio de igualdad, pues no hay ninguna identidad de situación entre quien permanece

en activo, prestando sus servicios y percibiendo un salario en función del cual se abonan las

correspondientes cotizaciones y, quien, como consecuencia de su cese en el trabajo, causaderecho a unas prestaciones sociales en parte financiadas mediante fondos públicos.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada doña Rafaela Espinos Segura, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de noviembre de 1990, en el recurso de suplicación núm. 648/ 1990 , interpuesto contra la Sentencia dictada en 21 de septiembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, en los autos núm. 739/1989 seguidos a instancia de don Pablo , don Franco y don Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración del Estado, "Nueva Montaña Quijano, S.

A.», y "Acería de Santander», sobre pensión.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos don Pablo , representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado don Miguel Gómez Hervía, y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 28 de noviembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, en autos núm. 739/1989 , seguidos a instancia de don Pablo , don Franco y don Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración del Estado, "Nueva Montaña Quijano, S. A.», y "Acería de Santander» sobre pensión. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es el tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 21 de septiembre de 1990 , a virtud de demanda formulada por don Pablo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Segundo

La Sentencia de instancia, de 21 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: "1.° Que los actores don Pablo , don Franco y don Armando y de las circunstancias personales que constan en sus respectivos escritos de demanda, prestaron sus servicios en la Empresa codemandada "Nueva Montaña Quijano, S. A.", durante el período de tiempo y categoría profesional, que se especifican en el hecho primero de referidos escritos, que se tienen por reproducidos por remisión. 2." Que las bajas de los demandantes en la empresa citadas fueron motivadas por su inclusión en los expedientes de regulación de plantillas, núms. 329/1985 y 366/1983, resueltos por resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por las que se autorizaba a la Empresa codemandada antes citada a extinguir las relaciones contractuales de una serie de trabajadores, entre los que se encontraban los actores. 3.º Que los demandantes, al cumplir los 65 años de edad, en la fecha indicada en el hecho cuarto, que se tiene, asimismo, por reproducido a estos fines, solicitaron la pensión de jubilación correspondiente, que les fue concedida por resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la cuantía especificada para cada uno de ellos en dicho hecho del escrito de demanda. 4.° Que formuladas las oportunas reclamaciones previas, las mismas fueron desestimadas por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resoluciones de 19 y 22 de septiembre de 1989. 5.º Que las bases de cotización de haber seguido en alta y trabajando los demandantes, hasta la fecha e su jubilación definitiva, hubieran sido las que constan en el certificado de la Empresa, obrante en autos, que a estos fines se da por reproducido, cuya integración supone, para cada uno de los demandantes, las bases reguladoras específicas en el oficio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 8 de agosto de 1990 que obra en autos y se tiene de igual forma por reproducido a los debidos efectos. 6.° Que con posterioridad a la celebración del juicio los demandantes don Franco y don Armando , desistieron de la acción ejercitada en su demanda.»

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que dando por desistidos en su demanda a los actores don Franco y don Armando , y estimando la demanda deducida por el actor don Pablo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración del Estado, "Nueva Montaña Quijano, S. A.", y "Acería de Santander", sobre pensión, debo declarar y declaroque la pensión de jubilación reglamentaria del actor don Pablo , asciende a la cuantía básica inicial de 129.467 pesetas con efectos del día siguiente a aquel en que cumplió 65 años de edad, debiendo condenar y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la mencionada pensión con las revalorizaciones pertinentes en Derecho, debiendo la Entidad Gestora proceder al cálculo importe de las diferencias de cotización necesarias para producir la precitada pensión que podrá exigir de las codemandadas "Nueva Montaña Quijano, S. A.", y Administración del Estado, según el porcentaje correspondiente fijado normativamente para él, a las que con dicho carácter debo condenar y condeno con imposición de la referida responsabilidad.»

Tercero

El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1." Señala como contradictorias las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de septiembre y 3 de octubre de 1990 respectivamente, de las cuales se acompañan copias certificadas. 2° Se invoca la infracción del art. 6.1 del Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de junio , sobre medidas para la reconversión industrial, en relación con el art. 8.1 del Decreto 917/1982, de 26 de marzo sobre medidas de reconversión de la industria siderometalúrgica.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 1991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia de 28 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por entender que la doctrina contenida en la misma contradice la establecida por las Sentencias de 12 de septiembre y 3 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco . Es, desde luego, apreciable la contradicción que se alega, ya que los pronunciamientos de la sentencia recurrida y los de las resoluciones que se ofrecen como término de comparación son de signo opuesto, mientras que en las controversias decididas se advierte la necesaria identidad. Los sujetos, aunque diferentes, se encuentran en la misma posición y se decide sobre una pretensión sustancialmente igual, relativa a la determinación conforme a las cotizaciones que se hubieran realizado en activo de la base reguladora de la pensión definitiva de los trabajadores beneficiarios de ayudas equivalentes a la jubilación por cese derivado de reconversión industrial. Es cierto que en el caso resuelto por la sentencia recurrida la disposición aplicable es el Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo , por el que se aprobó la reconversión del subsector de aceros comunes, mientras que las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aplican el Real Decreto 2046/1981, de 3 de agosto , sobre la reconversión de aceros especiales, pero esta diferencia carece de relevancia dada la identidad de las regulaciones que sobre el punto controvertido contienen los dos Reales Decretos mencionados en sus arts. 8.° y 4 .º, respectivamente.

Segundo

Establecida la contradicción debe examinarse ahora cuál es la doctrina correcta y en este sentido hay que comenzar precisando que la extinción del contrato de trabajo debidamente autorizada como consecuencia de causas tecnológica o económicas -entre ellas las derivadas de la reconversión en virtud del art. 5.º del Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de julio - es una facultad que la Ley otorga al empresario ( art. 49.9 del Estatuto de los Trabajadores ) y su ejercicio no puede considerarse como un incumplimiento contractual ( art. 1.101 del Código Civil ), ni como un ilícito excontractual a efectos de la obligación general de indemnizar los perjuicios que de aquella extinción pueden derivarse para los trabajadores, aunque el ordenamiento laboral prevé la aplicación de medidas compensatorias, como la del art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores , que pese, a su denominación de indemnización, no establece una reparación plena por equivalente económico. A este tipo de medidas pertenecen las que se establecen en las normas sobre reconversión industrial, que introducen un régimen especial caracterizado por su ámbito de afectación sectorial y por la incorporación de determinadas mejoras en la determinación de las compensaciones a favor de los trabajadores. Estas, salvo pacto más favorable, han de ajustarse a los términos legales sin que a partir de éstos pueda afirmarse la existencia de un "principio de máxima indemnidad» que impondría en todo caso la reparación íntegra de todos los perjuicios derivados del cese. Desde esta perspectiva han de examinarse las normas aplicables. El art. 6.1 del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio , prevé que "el Real Decreto de reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas equivalentes a la jubilación del sistema de la Seguridad Social a aquellos trabajadores con sesenta o más años que, comoconsecuencia de la reconversión, cese en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación voluntaria en el régimen de la Seguridad Social en encuadramiento». En cumplimiento de este mandato el art. 8.º del Real Decreto 917/1982, de 26 de marzo , dispone que "los trabajadores que cesen en su Empresa como consecuencia de su programa de reconversión, que tengan sesenta o más años de edad y menos de sesenta y cinco tendrán derecho a las ayudas equivalentes a jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y que se sigan pagando por dicho régimen las cuotas que les hubieren correspondido de continuar en activo hasta la jubilación voluntaria». Pero añade que tales beneficios -la ayuda y el mantenimiento de la cotización- se reconocerán en las condiciones que a continuación se detallan en los siguientes apartados del propio precepto. El apartado c) respecto a las cotizaciones a realizar durante la indicada situación de percepción de la ayuda establece que "las cuotas del período de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un 30 por 100 en el primer año. En los años sucesivos, se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la evolución media de las bases de cotización del sector». De ahí que, aunque el párrafo inicial del núm. 2 del art. 8.° se refiere a "las cuotas que.. hubieren correspondido en activo», tal afirmación no es más que una declaración general de finalidad que se instrumenta a través de la norma específica del apartado c), que es la que de forma concreta e inequívoca fija -sin duda en atención a consideraciones de homogeneidad y previsibilidad del cálculo- el sistema de determinación aplicable al período de anticipación. Este sistema de cálculo puede presentar desviaciones, por defecto o por exceso, respecto del que podría resultar a posteriori de una reconstrucción individualizada de los salarios que hubieran devengado los trabajadores en caso de continuar en activo. Pero atendiendo a la regla hermenéutica del art. 3.1 del Código Civil -el sentido propio de las palabras en relación con el contexto- no cabe duda que es éste el criterio normativo para fijar las cotizaciones y a través de ellas, en su caso, la base reguladora de las prestaciones. No es posible, por tanto, condenar a los Organismos gestores de la Seguridad Social al abono de una prestación calculada sobre una base de cotización que no se ha aplicado y que no era legalmente procedente, ni cabe tampoco establecer una responsabilidad de la Empresa o de la Administración del Estado cuando no se cuestiona el que éstas se hayan ajustado a las previsiones del art. 8.1.c) del Real Decreto 917/1982 al realizar sus respectivas aportaciones en orden a la cotización durante el período de anticipación. Por otra parte, no hay contradicción alguna entre esta regulación y el art. 6.1 del Real Decreto-ley 9/1981 . Este precepto encomienda al Real Decreto de reconversión la determinación de las condiciones en que podrán concederse ayudas equivalentes a la jubilación, pero, aparte de que no establece directamente estas ayudas, ni fija los criterios de equivalencia, tampoco regula la cotización durante el período de anticipación, y no incluye respecto a la cuantía de la futura pensión de jubilación ninguna garantía del alcance que pretende el demandante y ha apreciado la sentencia recurrida.

Tercero

La anterior conclusión, que es también la establecida por la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , no es contraria a los arts. 9.2 y 14 de la Constitución Española . La denominada cláusula de promoción de la igualdad material que se contiene en el primero de los preceptos citados es una directriz general para la orientación de la acción de los poderes públicos. Se trata de una prescripción finalista o norma de programación final que no impone una determinada consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho determinado, sino que delimita un objetivo a conseguir, y que, por tanto, no autoriza a los órganos judiciales para sustituir las reglas ciertas de Derecho, que imponen consecuencias jurídicas definidas, por consideraciones valorativas sobre el alcance y la forma con que han de lograrse la plena efectividad de la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos. Corresponde a la Ley y al reglamento dentro de los límites fijados por ésta adoptar en cada situación que lo requiera, de acuerdo con las características de esta y los medios disponibles, las medidas adecuadas a la indicada finalidad y la interpretación según la Constitución a la que se refiere el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de actuar dentro de los límites que impone la distinción entre creación y aplicación del Derecho en el marco de la división de los poderes del Estado sin perjuicio de las vías previstas para la garantía de la primacía de la Constitución a través de la cuestión de constitucionalidad ( art. 5.2 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) o del control de los reglamentos ilegales a través de la técnica de inaplicación del art. 6.º de la citada ley . No se está aquí en ninguno de estos casos. Como ya se ha visto, el sistema de determinación de las cotizaciones previsto en el art. 8.1.c) del Real Decreto 917/1982 no vulnera el art. 6.1 del Real Decreto 9/1981 y tampoco puede aceptarse que el cálculo de la base reguladora de la pensión de acuerdo con estas cotizaciones y no con las que se hubieran realizado de haber permanecido en activo contradiga ninguna regla directamente derivable del art. 9.2 de la Constitución Española . En cuanto al art. 14 de ésta, baste señalar que no hay ninguna identidad de situación entre quien permanece en activo prestando sus servicios y percibiendo un salario en función del cual se abonan las correspondientes cotizaciones por la Empresa y el propio trabajador y quien, como consecuencia de su cese en el trabajo, causa derecho a unas prestaciones sociales en parte financiadas mediante fondos públicos. Por último, tampoco se advierte relación alguna entre el supuesto que ahora se examina y el que decidió la Sentencia 22/1981, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional . Esta sentencia se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma que establecía de forma directa e inmediata la incapacidad para trabajar y la extinción del contrato de trabajocomo consecuencia del cumplimiento de una determinada edad; lo que aquí se debate es el alcance de una protección complementaria otorgada a quienes teniendo cumplida una determinada edad cesaron en su trabajo, no por su edad, sino como consecuencia de una regulación de empleo en el marco de un proceso de reconversión industrial.

Cuarto

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina e incurre en la infracción del art. 8.1.c) del Real Decreto 917/1982 . Debe, por tanto, estimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal con las consecuencias prevista en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; lo que lleva a casar la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar dicho recurso para revocar la sentencia de instancia. El nuevo pronunciamiento que la Sala debe dictar en esta sentencia ha de absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolución que ha de extenderse a la Tesorería General de la Seguridad Social en aplicación de la doctrina de la Sentencia de 3 de junio de 1987 , como también debe absolverse a las Empresas demandadas y a la Administración del Estado, ya que el pronunciamiento que sobre ellas realiza la sentencia de instancia es puramente instrumental y consecuencia de la condena principal que ahora se revoca.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de noviembre de 1991, dictada en el recurso de suplicación núm. 648/1990 , interpuesto contra la Sentencia dictada en 21 de septiembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, en los autos núm. 739/ 1989 seguidos a instancia de don Pablo , don Franco y don Armando frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración del Estado, "Nueva Montaña Quijano, S. A.», y "Acería de Santander», sobre pensión. Casamos la sentencia aquí recurrida, cuyos pronunciamientos se sustituyen por los siguientes. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 21 de septiembre de 1990 y con revocación de dicha sentencia, desestimamos la demanda interpuesta por don Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Administración del Estado, "Nueva Montaña Quijano, S. A.», y "Acería de Santander», absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas. Se mantiene el pronunciamiento de instancia que declara desistidos en su demanda a los actores don Franco y don Armando .

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 11 de Enero de 2002
    • España
    • 11 Enero 2002
    ...la pretensión» de carácter «inmediato» (STC 71/1991 de 8 de abril), sin que sea suficiente un mero «interés preventivo o cautelar» (SSTS 8 de octubre de 1991), 27 de marzo de 1992 y 20 de junio de 1992). Esta precisión del «interés legítimo» tiene su razón de ser en que la función de los ór......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR