STS, 22 de Marzo de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:13281
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 226.-Sentencia de 22 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Irregularidad en asientos contables.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796-1.800 de la L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 21 de diciembre de 1988 y 2 de octubre de

1989.

DOCTRINA: La revisión no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para

subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio

dispositivo, al ejercitarse una facultad se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o

cargas que de ellos se deriven.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, sobre irregularidades en asientos contables e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente don Germán , representado por la Procuradora Sra. Millán Valero, y como recurrido "Banco Hispano Americano, S. A.", representado por el Procurador Sr. Reig Pascual.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. López López, en nombre de don Germán , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, se dedujo demanda de menor cuantía contra "Banco Hispano Americano, S. A.", sobre declaración de subsanación de errores en asientos de cuenta corriente bancaria, con abono de cantidades, e indemnización de daños y perjuicios, y en cuya demanda después de alegar, los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarándose los defectos e irregularidades que esta parte denuncia en los hechos de esta demanda.

Segundo

Por: el Procurador Sr. García Ruiz, en nombre del "Banco Hispano Americano, S. A.", se contestó, a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, imponiendo las costas al actor.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1987 , cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Juan de la Cruz López, en nombre de don Germán , contra el "Banco Hispano Americano, S. A.", absuelvo al demandado de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas al actor."

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1987 , cuyo fallo dice así: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Germán , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 17 de marzo último, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

Quinto

Por la Procuradora Sra. Millán Valero, en nombre de don Germán , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de revisión contra la sentencia de dicho Juzgado en los expresados autos.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 18 de marzo del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) Que el recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1.796 a 1.800 de la L.E.C ., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados ( Sentencias de 1 y 15 de febrero, 8 de junio y 21 de octubre de 1982 ). B) La interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho ( Sentencias de 13 de abril y 25 de mayo de 1981, 8 de mayo y 8 de junio del 1982 ), cual se recoge en la Sentencia de 3 de octubre de 1987 , C) No es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias, perjudiciales o cargas que de ello se deriven ( Sentencia de 21 de diciembre de 1988 ). D) No es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada ( Sentencias de 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre, todas de 1988 ). E) El plazo para, interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude ( art. 1.798 de la L.E.C .) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con precisión ( Sentencias, de 23. de febrero del 1965, 17 de octubre de 1969, 24 de marzo de 1972, 14 y 19 de febrero de 1981, 15 de febrero y 14 de junio de 1982, 6 de abril de 1985, 15 de julio de 1986 y 11 de mayo de 1987 ). F) Carece del alcance y efecto de documento decisivo recobra) do, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la sentencia fue dictada, requerido por el art. 1.796; aquél concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión ( Sentencia de 13 de diciembre de 1988 ). G) Es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia ( Sentencias de 3 de febrero y 2 de octubre de 1989 ); y H) No es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear ( Sentencias de 18 de enero y 4 de octubre de 1989 ).

Segundo

Ocurre en el caso que nos ocupa que don Germán presentó demanda contra el "Banco Hispano Americano, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, que originó el procedimiento 909/1985, a fin de que repusiese en su cuenta corriente ciertas cantidades y le indemnizase daños y perjuicios por su mala gestión. La demanda fue desestimada y absuelto el demandado por Sentencia de 17 de marzo de 1986 , confirmándose el fallo por la Audiencia Territorial de Albacete en 16 de octubre de 1987. Con la demanda de revisión se aportan unos informes periciales solicitados por don Germán , que bien pudo proponer en el pleito y que en modo alguno pueden incardinarse en el núm. 1 delart. 1.796, ni siquiera dan lugar a la revisión, por su fecha, así como una fotocopia de comunicación de adeudo de 390.000 pesetas en la cuenta de don Matías , "Exclusivas Víveres Internacionales", expedida por la "Banca López Quesada", sucursal de Las Rozas, en 25 de mayo de 1979, que ya se aportó con la demanda ante el Juzgado (folio 34) y posteriormente en período de prueba (folio 107), acompañada de certificación expedida por don Jose Augusto , apoderado de "B.N.P., S. A." (antes, "Banca López Quesada"), en 11 de febrero de 1986 (folio 110), que contiene como única diferencia -nos referimos ahora a la unida al recurso- la incorporación a la misma de lo siguiente: "certificamos que esta fotocopia concuerda con el original de adeudo "B.N.P. España, S. A." -por poder-, 29 de agosto de 1989" con dos firmas ilegibles, siendo también de resaltar que los fundamentos jurídicos cuartos de Audiencia y Juzgado analizan el abono de dicha suma, todo lo cual revela que, aplicando cualquiera de los extremos de la doctrina jurisprudencial que se ha acotado, el recurso resulta no sólo improcedente, sino también descabellado, en, el sentido que recoge la Real Academia de ir fuera de orden, concierto o razón.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.809 de la L.E.C .), ha de condenarse al recurrente al pago de todas las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña M.ª José Millán Valero, en nombre y representación de don Germán , contra la Sentencia dictada, en 17 de marzo de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia (procedimiento 909/85 ); condenamos a dicho recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución al Juzgado y a la Audiencia, devolviéndoles las actuaciones remitidas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes; Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido de estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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