STS, 22 de Enero de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:13202
Fecha de Resolución22 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 31.-Sentencia de 22 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Retracto.

MATERIA: Retracto arrendaticio rústico. Donación de lo arrendado encubierta bajo compraventa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253, 619, 630 y 633 del C.C . art. 48 de la LAU .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS. de 27 de enero de 1967, 31 de mayo de 1982, 19

de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1969 y 6 de octubre de 1977.

DOCTRINA: La validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa ha dado lugar a

soluciones divergentes no sólo en la doctrina científica, sino también en la jurisprudencia, y así

mientras numerosas sentencias' reconocen la validez de la donación de inmueble encubierta bajo la

forma de escritura pública de compraventa, otras han negado validez a la donación en escritura de

venta; por ello, para resolver este problema han de tenerse en cuenta primordialmente las

circunstancias de hecho concurrentes en cada caso. En el caso se pone de manifiesto la

existencia de una verdadera donación remuneratoria hecha en consideración a los servicios que el donatario había prestado a su tía la donante. Tales servicios constituyen ( art. 1.274 del C.C .) la causa de esta clase de donaciones por lo que no puede hablarse en el caso ni de existencia de causa ni de existencia de. Una causa ilícita sin que, por otra parte, resulte acreditado un ánimo defraudatorio de los derechos del arrendatario defraudación que hay que advertir se habría producido en el caso contrario al contemplado es, decir, en el de simulación de una donación para encubrir un contrato de Compraventa posibilitador del ejercicio del retracto.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero; de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de juicio de retracto arrendaticio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Castellón, sobré retracto de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por "Banco Exterior de España, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, y asistido por el Letrado don José Ignacio Delgado Lacosta, siendo parte recurrida don Eusebio , representado por la Procuradora doña Cristina Huertas Vega, y asistido por el Letrado don Emilio Pons Juanpere.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Carlos Colón Fabregat, en nombre y representación del "Banco Exterior de España, S. A.», formuló demanda de retracto arrendaticio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, contra don Eusebio , en la cual, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando al Juzgado díctase sentencia por la que se declare el derecho de mi mandante al retracto de las fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Villarreal de los Infantes, adquiridas por el demandado don Eusebio , al que se le condenará a otorgar la correspondiente escritura de propiedad de dichas tres fincas a favor de quien represento, previo pago del precio y demás gastos legítimos que se fijen pericialmente en ejecución de sentencia, y en relación con el precio global establecido en la compraventa entre doña María Dolores y el Sr. Eusebio para esas fincas y la del PASEO000 , núm. NUM003 , también de Villarreal, insusceptible de retracto, y los gastos por él engendrados, según lo interesado en los hechos 4.° y 5.° de esta demanda; y se impongan al demandado las costas de oponerse a tan legítima pretensión.

  1. Asimismo, la Procuradora doña María Jesús Margarit Pelaz, en nombre de don Eusebio , contestó a la demanda formulada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, por haber caducado el plazo para interponer la acción de retracto, o en el supuesto de ser denegado lo anterior declare no haber lugar asimismo al retracto ejercitado por presidir el ánimo de liberalidad la escritura de transmisión en la que se basa la demanda, así como declarar la mala fe de la entidad demandante en el ejercicio de la acción, todo ello con la expresa imposición de costas a la contraparte.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda de retractó formulada por él Procurador don Carlos Colón Fabregat, en nombre, y, representación del "Banco Exterior de España, S. A.", contra don Eusebio , representado por la Procuradora doña María Jesús Margarit Pelaz, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo las costas causadas a la parte actora.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandande "Banco Exterior de España, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Valencia distó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 1.988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "Con desestimación del recurso contra ella interpuesto, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia de este proceso sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Antonio García Martínez, en representación del: "Banco Exterior de España, SA.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC . Y en lo sustantivo, por infracción del art. 1.253 del C.C ., a cuyo tenor, para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace, preciso y directo, según las reglas del criterio humano. 2.º Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.º del art. 1.692 de la LEC . Y en lo sustantivo, por indebida aplicación del art. 619 del C.C ., único que cita el aludido fundamento de la sentencia a quo por vía de aceptar el tino, a su decir, de la de instancia, que niega carácter remunerativo a todo acto de liberalidad -disponiendo gratuitamente una persona de una cosa en favor de otra-, si tal disposición no se hace en atención precisamente a los méritos de ésta, o a los servicios que prestó a aquélla, o no impone al obsequiado un gravamen inferior al valor de la cosa dispuesta a su favor. 3.° Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° asimismo del art. 1.692 de la LEC . Y en lo sustantivo, por inaplicación de los arts. 6.3 y 4, 7, 1.261.3 y 1.275 del C.C ., en relación con los arts. 9, 47, 48 y 55 de la LAU . 4.° Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC . Y en lo sustantivo, por inaplicación de los arts. 630 y 633 del C.C ., así como de la doctrina legal interpretadora de los mismos, en punto a la observancia, para la validez de las donaciones, de los requisitos de forma que señalan dichos artículos, los cuales, ni por asomo, concurrieron en el contrato supuestamente disimulado.

5.° Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC . Y en lo sustantivo, por inaplicación del art. 48 de la LAU ., en relación con los arts. 1.518 y 1.525 del C.C ., y de las Sentencias de ese Alto Tribunal de 3 de diciembre de 1946 y de 12 de junio de 1958 .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 10 de enero del corriente año, con laasistencia del Letrado don José Ignacio Delgado La costa, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Emilio Pons Juanpere, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el "Banco Exterior de España, S. A.», se ejercitó acción de retracto arrendaticio urbano sobre la total planta baja y total primera en alto, de la casa núm. 16 de la calle Mayor Santo Domingo, en Villarreal de los Infantes, de las que era arrendatario en virtud de contrato celebrado en 4 de septiembre de 1969, y que fueron vendidas por la propietaria arrendadora doña María Dolores a don Eusebio , en escritura pública de fecha 3 de marzo de 1986, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 11 de noviembre de ese año; los locales que se pretende retraer fueron vendidos conjuntamente con otro inmueble por un precio global de 6.280.520 pesetas; tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia desestimaron la demanda al entender que la compraventa celebrada entre doña María Dolores y el demandado encubría una donación remuneratoria de aquélla a éste; contra la sentencia de apelación se interpone por la actora el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos ellos acogidos al ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC .

Segundo

El primer motivo alega infracción del art. 1.253 del C.C . y ataca el juicio lógico del Juzgador de instancia a través del cual deduce, de los hechos que da como probados; la celebración entre doña María Dolores y don Eusebio de un contrato de donación remuneratoria. La: prueba de presunciones es un medio de llegar desde una proposición, o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y ello, como resulta del art. 1.253 del C.C ., por el cauce, de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado, y el, que resulta deducible según las reglas del criterio humano, siendo doctrina de esta Sala, manifestada en reiterada jurisprudencia, que la prueba de presunciones puede ser atacada por una doble vía, la del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley procesal civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando lo que se intenta combatir son los hechos de los que el Juzgador parte para efectuar las deducciones en que tal prueba consiste, la del ordinal 5.° del mismo artículo, por error de derecho, por infracción del art. 1.253 del C.C ., cuando se impugna el proceso deductivo llevado a cabo por el Juzgador, a quien se imputa su no realización conforme a ley, supuesto ante el que nos encontramos al no haber sido atacados los hechos que la Sala sentenciadora tiene como probados, y respecto del cual es doctrina constante de esta Sala 1ª de que la deducción efectuada por el Tribunal de Instancia en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que por ley le compete debe ser respetada en casación a no ser que se demuestre que no existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar; o, en otro caso, que la deducción obtenida es ilógica o contraria a la ley. La Sala sentenciadora sienta la conclusión de que- el contrato de compraventa que sirve de punto de partida a la acción de retracto ejercitada encubre una donación remuneratoria de doña María Dolores a su sobrino don Eusebio , partiendo de los hechos probados y no combatidos en casación, consistentes en la citada relación de parentesco, el preció irreal establecido y las especiales condiciones pactadas en orden al pago del precio para lo que se estableció el plazo máximo de diez años, sin interés, con libertad para satisfacerlo como le fuera más conveniente, la reserva por la vendedora del usufructo vitalicio de los bienes que son objeto del contrato y el otorgamiento por el comprador a la vendedora, en el mismo contrato, de un amplio poder para que ésta pueda vender, a quien quiera y en las condiciones que estime convenientes las fincas que se dicen vendidas, autorizando expresamente la auto contratación, así como la atención y cuidado que a los, negocios e intereses de doña María Dolores prestaba don Eusebio , autorizado incluso para disponer de una cuenta abierta por aquélla en la entidad bancaria demandante; de todo ello se pone de manifiesto que el juicio deductivo del Juzgador a quo al entender existente un ánimo de liberalidad en la transmisión realizada no es contrario a la lógica ni a la ley, ya que aquella forma de actuar de los intervinientes en el repetido contrato responde a una conducta normal entre personas ligadas por las relaciones de afectividad que se acreditan en el presente caso; razón por la cual procede desestimar este primer motivo.

Tercero

El motivo segundo acusa infracción del art. 619 del C.C . ya que, según la recurrente, no existieron méritos o servicios en el adquirente que justifiquen la pretendida liberalidad ni se impuso al demandado recurrido un gravamen inferior a lo donado, como requiere el artículo invocado. Con reiteración ha establecido este Tribunal que la determinación de la naturaleza de cualesquiera relación jurídica no entra en el poder dispositivo de las partes, sino del órgano judicial competente, ya que constituye un problema de interpretación, labor, la exegética, que es facultad de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio debe prevalecer sobre el de las partes, a menos que sea ilógico, contrario a la ley o se haya incluido en manifiesta equivocación; la invocación por la parte recurrente en este motivo del art. 619 del C.C , no es bastante para enervar la calificación que hace la Sala sentenciadora del contrato instrumentado en laescritura pública de fecha 3 de marzo de 1986 como de donación remuneratoria dirigida a recompensar los servicios prestados consistentes en la atención de los negocios e intereses de la donante por el donatario, servicios que, en contra de lo que se afirma en el motivo haciendo supuesto de la cuestión, la sentencia recurrida da como probados, pues como dice la sentencia de: 27 de enero de 1967 ante supuesto análogo al aquí planteado, "ese documento acredita el hecho de la voluntad declarado por las partes, pero no que ella responda a la voluntad interna o real, cuya circunstancia proclama la Sala sentenciadora cuando llega a la declaración del procedimiento simulatorio por medio de la conjunta apreciación de las pruebas obrantes en los autos, formando la convicción de que lo verdaderamente convenido no fue una compraventa, sino una donación, a cuya conclusión cooperan las directas y normales presunciones casi siempre normales en el proceso simulátorio tales como el precio envilecido, así como confesado o prometido, la relación de parentesco, el animus donandi, y que no han sido combatidas eficazmente». La validez de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventa ha dado lugar a soluciones divergentes no sólo en la doctrina científica, sino también en la jurisprudencia y así mientras numerosas sentencias reconocen la validez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de escritura pública de compraventa -así las de 19 de enero de 1950, 31 de enero de 1955, 2 de junio de 1956,16 de octubre de 1965, 31 de mayo de 1982 y 19 de noviembre de 1987- otras resoluciones - Sentencias de 29 de enero de 1945, 15 de enero de 1959, 13 de mayo de 1969, 6 de octubre de 1977 - han negado validez a la donación en escritura de venta; por ello, para resolver este problema jurídico han de tenerse en cuenta primordialmente las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso ( Sentencia de 19 de noviembre de 1987 ); en el presente caso, las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia que se mencionan en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, ponen de manifiesto la existencia de una verdadera donación remuneratoria hecha en consideración a los servicios que el donatario, Sr. Eusebio había prestado a su tía la donante doña María Dolores , por lo que es ajustada al art. 619 del C.C . y demás concordantes, la calificación que de ese contrato hace el Tribunal a quo.

Cuarto

En el motivo tercero, por el citado cauce procesal, se alega "inaplicación de los arts. 6.3 y 4, 7, 1.261.3.° y 1.275 del C.C . en relación con los arts. 9, 47, 48 y 55 de la LAU , invocación conjunta de preceptos heterogéneos que, por sí sola, es causa bastante para la repulsa del motivo en cuanto incumple la exigencia del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento al citar indiscriminadamente preceptos del más diverso contenido, incompatibles algunos en su aplicación simultánea, así los núms. 3 y 4 del art. 6 del C.C . y sin expresión del párrafo que se estima infringido cuando el artículo citado consta de varios, tal el art. 7 del citado Código y el 9 de la LAU . o los arts. 47 y 48 de este último texto legal; todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad; implícita en los arts. 1.707, 1.710 y 1.692 de la Ley procesal civil ; el escaso desarrollo del motivo vuelve a hacer supuesto de la cuestión al insistir en la inexistencia de servicios prestados por el donatario a la donante en contradicción, se repite, con la resultancia probatoria obrante en los autos y que no ha sido eficazmente combatida por la vía procesal idónea, y tales servicios constituyen, de acuerdo con el art. 1.274 del C.C , la causa de esta clase de donaciones por lo que no puede hablarse en el presente caso ni de existencia de causa ni de existencia de una causa ilícita, sin que, por otra parte, resulte acreditado, como pretende la actora recurrente, un ánimo defraudatorio de los derechos del arrendatario, defraudación que, es de advertir, se habría producido en el caso contrario al aquí contemplado, es decir, en el de simulación de una donación para encubrir un contrato de compraventa posibilitador del ejercicio de retracto. De otra parte, exigiéndose para la procedencia del derecho de retracto que reconoce al arrendatario el art. 48 de la LAU . que la transmisión del piso o local arrendado se realice mediante venta, cesión solutoria o por adjudicación de vivienda por división de la cosa común, es correcta la desestimación de la acción de retracto ejercitada al declarar la Sala sentenciadora que el contrato por el que operó la transmisión de la propiedad no era el de compraventa, sino el de donación, por lo que decae el motivo.

Quinto

El motivo cuarto acusa infracción de los arts. 630 y 633 del C.C , así como de la doctrina legal interpretadora de los mismos, ya que no se han observado, se dice, los requisitos de forma que para la validez de las donaciones señalan dichos artículos. Regulado en el art. 630, el requisito de la aceptación por l donatario de la donación que se realiza y en el art. 633 el requisito de forma de las donaciones de bienes inmuebles, lo que no ha dé confundirse ton el fondo, el motivo ha de ser rechazado a tenor de la doctrina de esta Sala recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 7 de marzo de 1980 y 31 de mayo de 1982, pues como dice la de 9 de mayo de 1988 "si bajo el negocio simulado existe el negocio disimulado, la forma de éste será la propia del simulado, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio a que pertenece cumple con el requisito formal correspondiente; yerra, por tanto, el recurrente, al estimar que la exigencia de escritura pública para la donación no se cumple aplicando lo que el Notario autorizó como contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donación»; doctrina que conduce a la desestimación del motivo, ya que aparecen cumplidas las exigencias de los arts. 630 y 633 del C.C ., al haberse hecho, la donación en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de la misma y constar en la misma forma la aceptación del donatario, presunto comprador, que compareció personalmente al otorgamiento de la escritura, no constando en autosque la donante impusiera al donatario carga alguna, cuyo valor hubiera de satisfacer éste y que hubiera de hacerse constar en la escritura, a tenor del párrafo 1.° del art. 633 citado, sin que en el documento notarial hayan de hacerse constar, como parece entender el recurrente, las demás cargas que pesasen sobre las fincas donadas, entre ellas, el arrendamiento a su favor.

Sexto

En el quinto y último motivo se alega infracción por inaplicación del art. 48 de la LAU ., en relación con los arts. 1.518 y 1.525 del C.C . y de las Sentencias de este Alto Tribunal de 3 de diciembre de 1946 y 12 de junio de 1958 que admiten el retracto legal en el caso de venta de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio. El motivo decae, pues, la correcta doctrina jurisprudencial en que se apoya no es aplicable al presente caso en que el contrato traslativo del dominio de los inmuebles que sirve de base a la acción de retracto ejercitada ha sido calificado por la Sala sentenciadora como de donación remuneratoria sin que tal calificación jurídica haya sido desvirtuada por la parte recurrente por lo que falta el supuesto de hecho contemplado en os artículos citados, como es la transmisión de la propiedad en virtud de alguno de los títulos que contempla el art. 47 de la LAU ., lo que hace insostenible la tesis sustentada por el recurrente.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se articula el recurso conlleva la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida por ella del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Exterior de España, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 28 de diciembre de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcérrada y Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como, Secretario de, la misma, certifico.-Clemente Crevillen, Sanchez. -Rúbricado.

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