STS, 17 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:10894
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.215.-Sentencia de 17 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Atenuante analógica de trastorno mental

transitorio. Presunción de inocencia: prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. Art. 24 de la CE. Arts. 8 y 9 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC, 27 de noviembre de 1985; 19 de febrero de 1987; 19 de septiembre de 1988; 1 de diciembre de 1988; 20 de febrero de 1989; 17 de diciembre de 1985; 22 de diciembre de 1986; 21 de diciembre de 1988. STS, 19 de mayo de 1987; 17 de octubre de 1988; 20 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en

concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza

indicativa o de dirección que se les reconoce.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Luis e Guadalupe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Mateo Sagasta Llopis.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vitoria instruyó sumario con el núm. 28 de 1987 contra Jesús Luis e Guadalupe , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria que, con fecha 24 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara: En horas no determinadas y comprendidas entre las once y las dieciocho del día 5 de agosto de 1987, el procesado Jesús Luis -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de 3 de julio de 1982 y 5 de noviembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Bilbao y Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria , respectivamente, por dos delitos de robo a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día, y tres meses de arresto mayor, entre otras condenas más- y la procesada Guadalupe -mayor de edad y sin antecedentes penales-, puestos de común acuerdo y en unidad de actuación conjunta, guiados de un espíritu de beneficio económico, tras fracturar el bombín de la cerradura de la puerta -a la que causaron daños valorados en 7.400 pesetas- del domicilio de Ismael , sito en el inmueble núm. NUM000 del piso NUM001 B, de la calle DIRECCION000 de Vitoria, y cuando éste y quienes con el mismo conviven seencontraban accidentalmente ausentes, penetraron en el interior de la expresada vivienda, en donde se apoderaron de una pluralidad de objetos y joyas heterogéneas, que han sido valorados en la cantidad justipreciada de 297.057 pesetas. Posteriormente, en las fechas de los días 10 y 11 de agosto de 1987, los procesados Guadalupe y Jesús Luis vendieron, por separado, una partida cada uno de ellos de las joyas sustraídas anteriormente en el establecimiento de compraventa de oro "A. Beristain», sito en la calle Portal de Zamundio, en Bilbao, por las que obtuvieron un precio de 14.200 y 11.000 pesetas respectivamente, habiendo sido las mismas recuperadas, identificadas y entregadas a su legítimo dueño, previa peritación de estas en la cuantía de 69.950 pesetas. Ambos procesados Jesús Luis e Guadalupe sufrían desde tiempo anterior a los hechos enjuiciados una dependencia al consumo de heroína, habiendo actuado con ocasión de los mismos bajo la esfera de su influencia, mediatizando sus facultades intelecto-volitivas levemente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis -mayor de edad y con antecedentes penales- e Guadalupe -mayor de edad y sin antecedentes penales- como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a 30.000 pesetas y en casa habitada, precedentemente definidos, concurriendo en ambos acusados la atenuante analógica de trastorno mental transitorio - núm. 10 del art. 9 en relación al núm. 1 del expresado art y 8.1 todos ellos del Código Penal - y en el procesado agravante de reincidencia -núm. 15 del art. 10 del Código Penal - a las penas de cinco años de prisión menor a Jesús Luis ; y de cuatro años, dos meses, y un día a Guadalupe , con las accesorias ambos de la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio -tanto activo como pasivo- durante el tiempo privativo de libertad que se le impone; así como al pago por mitades e iguales partes de las costas procesales causadas en esta instancia. Asimismo, condenamos a ambos procesados a que conjunta y solidariamente indemnicen a Ismael en la cantidad de 234.509 pesetas por daños y perjuicios e intereses legales correspondientes. Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de insolvencia de los procesados dictados a tal fin por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil. Y, finalmente, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que imponemos a los acusados, les abonamos todo el tiempo que hubieran estado privados de su libertad durante la instrucción de esta causa, siempre que se acredite el no haberles sido abonado a la extinción de otras responsabilidades penales diferentes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Jesús Luis e Guadalupe , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Jesús Luis e Guadalupe , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error en la apreciación de la prueba, en donde hay contradicción y se declaran hechos probados, que no lo están suficientemente; 2.º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error en su fundamento de Derecho, apartado III, que lleva a la errónea aplicación del núm. 1 de los arts. 8 y 9 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión a trámite del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 1991.

Por providencia de 8 de abril de 1991, se suspendió el término para dictar la resolución, y conforme dispone el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diríjase comunicación a la Audiencia de Vitoria para que fuera remitido rollo y sumario a este Tribunal.

Por providencia de 30 de mayo de 1991, se dio por recibida comunicación de la Audiencia de Vitoria, a la que se acompañaron rollo y sumario, uniéndose al rollo para tomar las oportunas notas. Se levantó la suspensión que pesaba sobre las actuaciones acordando pasaran al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución que proceda.

Por diligencia de 6 de junio de 1991, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que dictase la resolución que procediera.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, residenciado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala error en la apreciación de la prueba, en donde hay contradicción y se declaran hechos probados que no lo están suficientemente. Se dice hallarse tales hechos probados encontradicción con el art. 24 de la Constitución Española , al no darse un mínimo de probabilidades de culpabilidad capaces de destruir la presunción de inocencia que establece tal precepto constitucional.

Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala 1ª de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado; todo ello en relación con el delito de que se trate y de los elementos específicos que le configuran. Así, Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 19 de septiembre y 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 , y de esta Sala de 19 de mayo de 1987, 17 y 20 de octubre de 1988, por cita de algunas. Dicha prueba de cargo tanto puede ser directa como circunstancial o indiciaria. Esta última tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. La prueba indiciaria o circunstancial -expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 174/ 1985, de 17 de diciembre - es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Lo que diferencia dicha prueba de las meras sospechas y conjeturas es la presencia de tales indicios suficientemente probados y la condición de racionalidad y coherencia en el proceso mental exteriorizado en la resolución judicial (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 169/ 1986, de 22 de diciembre, y 256/1988, de 21 de diciembre ).

Segundo

La resolución impugnada, en ponderada valoración de cuantos datos directos e indiciarias obran en la causa, siempre contando con la fuerza que la inmediación presta, ha estimado la autoría y responsabilidad de los inculpados en los hechos que se enjuician. Entre tales aportaciones indiciarias figuran: a) la procesada Guadalupe , quien convive con el otro procesado, vende en un establecimiento de "compraventa», según resulta de sus propias declaraciones y de las de la propietaria de aquél, el día 10 de agosto de 1987, cinco días después de cometida la sustracción, una alianza, una medalla escapulario, otra también escapulario con las iniciales JG., un pendiente tipo botón corto, un pendiente tipo "TÚ y Yo», una sortija de talla antigua, dos eslabones y cuatro pendientes tipo dormilona con perla, todos ellos de oro, por los que recibió una cantidad sensiblemente inferior a la tasada (fs. 6, 12, 14, 24 y 31, y acta del juicio oral);

  1. lo mismo cabe predicar del coprocesado Jesús Luis , quien un día después al que su compañera realizara la venta antes referida, se trasladó a la misma casa de compraventa en donde vendió otra parte de las joyas sustraídas días antes en el domicilio de Ismael , que consistieron en un sello de niño con las iniciales JS., un sujetador de corbata con la inscripción de Ismael , un par de gemelos con las iniciales JS. y un pendiente tipo dormilona de color rojo, todos ellos de oro y por lo que también tal acusado recibió un precio inferior al de su tasación (fs. 6v., 12, 14, 44 y 65); c) ambos procesados reconocen que estuvieron en Vitoria en las fiestas de la Virgen Blanca fechas en que se produjo la sustracción (acta del juicio oral); d) finalmente, de la actitud de ambos acusados, y especialmente de Jesús Luis , se deduce un contraindicio, ante la coartada de que actuaron vendiendo las joyas sustraídas a instancia de un individuo apodado "El Pelos», de raza gitana, que resulta desconocido e ilocalizable (fs. 44, 65 y 80). La deducción del Tribunal no es contraria a las reglas del criterio humano, ni se opone a los principios de la lógica o a las normas de la experiencia. El derecho a la presunción de inocencia puede entenderse desvirtuado y el motivo ha de desestimarse.

Tercero

El segundo motivo, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acusa error en el fundamento de Derecho tercero, que se dice lleva a la errónea aplicación del núm. 1 de los arts. 8 y 9 del Código Penal . En tal fundamento se constata la procedencia de aplicar la atenuante analógica de trastorno mental transitorio, núm. 10 del art. 9 en relación con el núm. 1 del mismo artículo y 8.1, todos ellos del Código Penal , respecto de ambos procesados, al deducirse de los informes médicos y forenses la condición de heroinómanos de los acusados y sin que se haya podido determinar el grado de disminución de sus facultades intelecto-volitivas de éstos en la ocasión de autos, que ha de inferirse de leve como se desprende de los informes del Hospital Civil de Bilbao, así como de la propia actividad y modo de comportarse estos hasta el momento de su detención. Por parte de los recurrentes no se invocó en conclusiones la aplicación de circunstancia atenuante alguna. El tenor del motivo no se expresa con ladeseable y exigible claridad. Cual se informa por el Ministerio Fiscal, es claro que el Tribunal sentenciador no aplica los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal , sino por mera referencia, desde el 9.10, que es realmente el aplicado; la tesis que se mantiene por los recurrentes perjudicaría a los condenados, por lo que sin fundamento documental, la alegación no resulta atendible desde ningún punto de vista. El motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Jesús Luis e Guadalupe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 24 de enero de 1989 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, a cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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