STS, 9 de Mayo de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:10745
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.791.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas: uso de armas. Rehén. Consumación.

Eximente incompleta de enajenación mental. Atenuante analógica. Error de hecho en la apreciación

de la prueba: concepto de documento: informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 874, 884 y 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 3.º, 8.°, 9.", 51, 56, 500 y 501 del CP. art. 24 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1984; 20 de septiembre de 1985; 18 de julio de 1988; 16 de enero de 1989; 28 de junio de 1985; 30 de enero de 1989; 30 de abril de 1985; 13 de febrero de 1988; 18 de febrero de 1987; 16 de abril de 1986; 21 de diciembre de 1987; 14 de enero de 1988; 23 de enero de 1989; 9 de marzo de 1982; 7 de febrero de 1985; 1 de julio de 1987; 18 de enero de 1988; 15 de febrero de 1988; 24 de abril de 1988; 2 de noviembre de 1988; 24 de septiembre de 1985; 14 de octubre de 1987; 29 de marzo de 1988; 13 de enero de 1989; 2 de marzo de 1989; 29 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: En relación con los delitos de robo, entre otros, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando tres momentos en orden a la consumación delictiva: en primer término, la tentativa, cuando no se logra coger o asir las cosas muebles, a pesar de tender la conducta a tal finalidad; en segundo lugar, la frustración, cuando hay un apoderamiento efectivo sin disponibilidad material de los objetos; y, por último, la consumación, cuando se produce tanto la aprehensión como la disponibilidad de los bienes, aunque la última sea meramente potencial.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de núm. 2 de Ponferrada instruyó sumario con el núm. 303/1989 contra Eduardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 7 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Primero resultando: Probado, y así se declara, que en la fecha de los hechos que seguidamente se relacionan, el acusado Alejandro (mayor de 18 años y condenado entre otras, por Sentencia declarada firme el 13 de noviembre de1985, en la que se apreció reincidencia, a una pena de arresto mayor por delito de robo, y por otra declarada firme el 27 de marzo de 1986 a una pena de tres años de prisión menor, también por delito de robo), era adicto hacía unos meses al consumo de heroína de la que tenía cierta dependencia psíquica, pero si que conste una especial afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas. Y el también acusado Eduardo (mayor de 18 años y condenado por Sentencia declarada firme el 16 de junio de 1986 a una pena de multa por delito de robo, y por otra declarada firme el 23 de enero de 1987 a una pena de prisión mayor por otro delito de robo) venía consumiendo, también desde hacía varios meses, unas veces heroína y otras cocaína, de las que asimismo tenía cierta dependencia psíquica, pero sin especial afectación de sus facultades anímicas. Ambos acusados simularon estar afectos de la situación conocida como "síndrome de abstinencia" al cometer los hechos, si bien se acreditó que no era así y también inmediatamente antes de cometerlos llevaban consigo dinero suficiente para haberse proporcionado las aludidas drogas. Poco antes de las 11 de la mañana del día 18 de enero de 1989, puestos previamente de acuerdo ambos acusados, llegaron en un automóvil de turismo a la sucursal que el Banco Español de Crédito tiene en la localidad de Bembibre en cuyo interior penetraron. Empuñaba Alejandro una pistola de fabricación española y calibre 7,65 milímetros, y Eduardo una escopeta de caza con los cañones y culata recortados, ambas en perfectas condiciones para efectuar disparos mortíferos que bastantes días antes habían adquirido y desde entonces poseían ininterrumpidamente, sin que ninguno de ellos estuviera en posesión de licencia para uso de armas, ni tampoco de guía de pertenencia de las expresadas, y, encañonando con ellas a los empleados de la oficina bancaria, les exigieron todo el dinero que en ella hubiera. Atemorizados por los empleados, les entregaron la suma total de 602.011 pesetas, con las, que jos, asaltantes se dispusieron a huir. Pero al percatarse de que en el exterior había fuerzas, de la Guardia Civil que habían sido avisadas, obligaron a dos de los empleados -siempre bajo la amenaza consistente en apuntarles con la escopeta y la pistola- a introducirse con ellos en el automóvil antes aludido, lo que impidió a los agentes policiales detener a los asaltantes, que pudieron de esta forma huir en el coche, junto con los dos empleados a los que habían forzado a acompañarles, saliendo de la población y tomando la carretera provincial núm. 461, que conduce a una zona montuosa, donde esperaban tener facilidades para desorientar a sus perseguidores. Ya en esta carretera, interceptaron con su vehículo la marcha del automóvil de turismo matrícula NO-....-N ocupado únicamente por su conductor y propietario Carlos Alberto , al que también encañonaron obligándole a colocarse en el asiento delantero derecho, a la vez que uno de los acusados se instaló en el destinado al conductor y el otro se introdujo a partir de entonces pilotado por Alejandro , mientras Eduardo permanecía en uno de los asientos traseros, amenazando con su arma a los empleados bancarios y a Carlos Alberto . Durante el resto de la huida uno de los empleados logró arrojarse del coche en marcha, y el resto de los ocupantes siguió en él (como consecuencia de la mala conducción motivada por la prisa y el nerviosismo de la huida se produjeron en este vehículo desperfectos cuya reparación importa 9.311 pesetas) hasta llegar a las proximidades de una mina, donde, sintiéndose más seguros, dejaron en libertad los acusados a sus rehenes, abandonaron el automóvil, se repartieron el dinero e iniciaron huida a pie a través del monte, donde pocas horas más tarde fueron ambos detenidos, ocupándoseles la suma total de 536.905 pesetas (el resto de lo que tenían posiblemente lo perdieron como consecuencia del ajetreo de la huida), que han sido provisionalmente entregadas, a la entidad propietaria, y la pistola y escopeta antes reseñadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Alejandro y Eduardo , como autores responsables de un delito antes definido, de robo con intimidación en las personas, con uso de armas y toma de rehenes, concurriendo en ambos la también definida agravante de reincidencia, a la pena principal de once años de prisión mayor (para su cumplimiento se les abonará todo el tiempo en que hayan permanecido provisionalmente privados de libertad por esta causa), con las accesorias de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, así como a que, solidariamente, indemnicen al Banco Español de Crédito, S. A., en la cantidad de 65.206 pesetas. Hágase entrega definitiva a dicha entidad bancaria de la suma de dinero recuperado. Condenamos a cada uno de dichos acusados, como autor de un delito, también definido antes, de tenencia ilícita de armas, con la propia agravante de reincidencia en ambos, a la pena principal de tres años de prisión menor, con la misma accesoria de suspensión durante el tiempo de la condena, al comiso de las armas intervenidas, a las que dará el destino legal. Finalmente, condenamos a cada uno de ellos, como autores del también definido delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la propia agravante de reincidencia en ambos, a la pena principal de cinco años de prisión menor, con la misma accesoria de suspensión durante igual período y a la privación durante cuatro años del permiso de conducir vehículos automóviles (o de su derecho a obtenerlo, si no lo poseyeran), así como a que indemnicen, solidariamente, a Carlos Alberto en la cantidad de 9.311 pesetas, debiendo hacerse entrega definitiva a éste del vehículo recuperado e imponemos a cada uno de dichos acusados al pago de la multa de las costas procesales. Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el auto, que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la insolvencia de ambos acusados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley,por los procesados Eduardo y Alejandro (que luego desistió del mismo), el cual se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, como es el art. 3.º del Código Penal, en relación con los arts. 51, 56, 500 y 501.4, todos del Código Penal . 2.a Infracción de Ley al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos, por no aplicación de la circunstancia incompleta o atenuante de toxicomanía o drogodependencia del art. 9.º del mismo Código Penal y núms. 1 y 10, en relación con el núm. 1 del art. 8.º del mismo cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 3 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos, deducido al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley, por falta de aplicación del art. 3.º del Código Penal, en relación con los arts. 500 y 501.4 del mismo Código .

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "... de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y de todas las diligencias sumariales y policiales se aprecia con claridad que los acusados fueron detenidos tras una persecución que se inició al mismo momento de su huida..., persecución que no se interrumpió en ningún momento, hasta que fueron detenidos poco tiempo después, ocupándoseles el dinero sustraído, en su totalidad, por lo que no existió en ningún momento la "disponibilidad" que exige el grado de consumación del delito de robo, ni el "aprovechamiento patrimonial", que es el fin último de la figura delictiva»; y que, por tanto, "... se debió aplicar el art. 3.° del Código Penal en la sentencia de instancia y por aplicación en consecuencia de los arts. 51 y 56 aplicarse la pena inferior en grado».

En relación con los delitos de robo, entre otros, la jurisprudencia de esta Sala viene señalando tres momentos en orden a la consumación delictiva; en primer término, la tentativa, cuando no se logra coger o asir las cosas muebles, a pesar de tener la conducta a tal finalidad; en segundo lugar, la frustración, cuando hay un apoderamiento efectivo sin disponibilidad material de los objetos; y, por último, la consumación, cuando se produce tanto la aprehensión como la disponibilidad de los bienes, aunque la última sea meramente potencial (vid. Sentencias de 14 de abril de 1984, 20 de septiembre de 1985, 18 de julio de 1988 y 16 de enero de 1989, entre otras); bastando, incluso, a efectos de la consumación jurídica de estos delitos patrimoniales, con la disponibilidad de una parte de lo sustraído (vid. Sentencias de 28 de junio de 1985 y 30 de enero de 1989, entre otras). La disponibilidad puede ser meramente momentánea, fugaz o de breve duración (vid. Sentencias de 30 de abril de 1985 y 13 de febrero de 1988, entre otras), por cuanto la misma consiste en un poder real o ideal sobre la cosa apropiada (vid. Sentencia de 18 de febrero de 1987). Por ello, si hubo "disponibilidad», aunque luego sea detenido y recuperados en su integridad los objetos sustraídos, se produce la consumación (vid. Sentencias de 16 de abril de 1986, 21 de diciembre de 1987, 14 de enero de 1988 y 23 de enero de 1989).

En el presente caso -partiendo del obligado respeto del relato histórico de la sentencia recurrida (vid art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )-, del mismo no parece deducirse que los acusados fueron perseguidos, constantemente y sin ser perdidos de vista, desde el primer momento, tras salir de la entidad bancada, llevándose como rehenes a dos empleados de la misma.

La propia, descripción fáctica de la sentencia da a entender que los procesados no fueron perseguidos, de cerca y sin perderles de vista, desde el primer momento; pues, de otra forma, no se explica cómo pudieron abandonar el vehículo en el que iniciaron la huida, apoderarse de otro, liberar a los rehenes, amenazándoles para que no denunciaran el hecho en una horas, y repartirse finalmente el botín.

Por si hubiera alguna duda, el Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha procedido a examinar los autos -para le mejor comprensión de los hechos relatados-, pudiendo así comprobar, por los datos consignados en el atestado y por lasdeclaraciones de los "rehenes», que éstos fueron dejados en libertad, bajo amenaza de represalias si denunciaban o declaraban sobre los hechos antes de dos horas; y que la localización de los acusados se llevó a cabo, primeramente, desde un helicóptero de la Guardia Civil, y, luego, con la ayuda de perros DAR.

Es patente, por tanto, que los procesados tuvieron la posibilidad no sólo potencial, sino también real, de disponer del dinero sustraído (verbi gratia, ocultándolo, en algún lugar de la zona por la que huyeron a pie, tras liberar a los "rehenes») y que, por ende, conforme a la doctrina jurisprudencial citada anteriormente, no cabe hablar de simple "frustración», sino de verdadera consumación del delito. Procede en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Segundo

El segundo motivo, "al amparo de lo dispuesto en los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal », denuncia "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y no vienen contradichos por otros elementos probatorios, y en consecuencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo por no aplicación de la circunstancia eximente incompleta o atenuante analógica de toxicomanía o drogodependencia del art. 9.º del Código Penal núms. 1 y 10, en relación con el núm. 1 del art. 8.° del mismo cuerpo legal ».

Cita la parte recurrente, para demostrar el error en la apreciación de la prueba, en cuanto al acusado Eduardo , el propio atestado (folio 3), el informe del servicio de urgencias del hospital "Camino de Santiago» (folio 5), el informe del Médico Forense de fecha 20 de enero de 1989, el certificado médico -que consta en el rollo de Sala- del Dr. Matías , los informes médicos del Centro Penitenciario de León, la certificación de Insalud de Madrid (en el que consta que compareció en 1989 para ser tratado con "metadona»), y, finalmente, en el informe pericial emitido por el Psiquiatra Forense don Miguel Ángel (obrantes al folio 40 del rollo de la Audiencia).

En el mismo sentido, y por lo que se refiere al otro acusado - Alejandro -, en favor del cual también se formalizó el recurso, aunque luego el interesado desistiera del mismo (con el fin de que la sentencia dictada deviniera firme a la mayor brevedad, por necesitarlo a otros fines), la parte recurrente, tras aludir a su grave deterioro físico y psíquico, a su padecimiento de SIDA, a su tuberculosis, etc., cita los documentos obrantes a los folios 5, 72, y los presentados con el escrito de calificación.

Pese a que la parte recurrente no ha respetado la exigencia legal de individualizar los motivo, al incluir en éste dos cuestiones diversas (vid art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencias de 9 de marzo de 1982, 7 de febrero de 1985 y 1 de julio de 1987, entre otras), esta Sala estima procedente examinar el posible fundamento de las mismas, en atención a las circunstancias concurrentes, con objeto de prestar al acusado recurrente la efectiva tutela judicial a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución , teniendo en cuenta, además, que la estimación del "error de hecho» ( art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) arrastraría, como lógica consecuencia, la del "error de Derecho» ( art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Aunque es reiterada la doctrina de esta Sala que viene negando el carácter de "documentos», a efectos casacionales, a los dictámenes periciales (vid., ad exemplum, las Sentencias de 18 de enero, 15 de febrero, 24 de abril y 2 de noviembre de 1988), no es menos cierto que, con carácter excepcional, se les viene reconociendo también rango documental cuando, tratándose de un solo dictamen pericial o de varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otros acreditamientos sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolo a dicha declaración tan sólo de modo incompleto, mutilado o fragmentario, y cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico que se ha de dilucidar y esclarecer, la Audiencia ha llegado en el factum a conclusiones divergentes con las de los citados informe o informes, o incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las halladas y expuestas por el perito o peritos discrepando una conclusión razonable y fundada sobre determinado extremo de hecho, máxime si viene referido a datos de signo o carácter objetivo (vid. Sentencias de 24 de septiembre de 1985; 14 de octubre de 1987; 29 de marzo de 1988, y 13 de enero, 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989, entre otras).

Así las cosas, es preciso destacar que en el factum de la sentencia recurrida se dice, en relación con los dos acusados, lo siguiente: a) Que "el acusado Alejandro ... era adicto desde hacía unos meses al consumo de heroína, de la que tenía cierta dependencia psíquica, pero sin que conste una especial afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas». Y b) que "... el también acusado Eduardo ... venía consumiendo, también desde varios meses, unas veces heroína y otras cocaína, de las que asimismo tenía cierta dependencia psíquica, pero sin especial afectación de sus facultades anímicas». Además, "ambos acusados simularon estar afectados de la situación conocida como "Síndrome de abstinencia" al cometer los hechos, si bien se acreditó que no era así...».De los documentos citados por la parte recurrente -hecha excepción del "atestado» (folio 3), al que en ningún caso cabría reconocer el carácter de "documento», a los fines perseguidos en este motivo-, se desprende lo siguiente:

  1. En cuanto al acusado Eduardo :

  1. Al folio 73 de los autos obra el "informe médico forense» emitido por doña Sandra , Médico Forense de Ponferrada, que, tras reconocer a Eduardo , hace constar, en cuanto a sus "antecedentes» "toxicomanía desde los 13 años. Lo había dejado cuando le informaron de la positividad de las pruebas serológicas frente al virus del SIDª. Desde hace cuatro o cinco meses la sniffa. Apetencia incontrolable de la droga», presentando a la exploración física, "lesiones de antiguas punturas (varios meses) en ambos antebrazos y flexuras de codo». "Padece una toxicomanía.»

  2. Al folio 216 de los autos, obra "certificado médico oficial» emitido por el Dr. don Matías , en que hace constar que Eduardo -de 28 años de edad- "... padece depresión psiconeurótica con tratamiento psiquiátrico desde el año 1986...» (el certificado es de fecha 10 de julio de 1989).

  3. Al folio 33 del rollo de la Audiencia, obra oficio del Jefe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario Asistencia! de León, de fecha 22 de noviembre de 1989, en el que se participa que "el interno Eduardo ha sido sometido a tratamiento por el Psiquiatra del centro con "distraneurine" y "tranquimazín" por patología psicosomática derivada de su condición de politoxicómano».

  4. Al folio 40 del rollo de la Audiencia, obra el "informe pericial» emitido por don Miguel Ángel , "Forense y Psiquiatra», de León, en el que tras haber reconocido a Eduardo , interno en la prisión de León, se hace constar -como manifestaciones del reconocido- que es adicto "desde los 14 años, progresivamente con politoxicomanía... Tiene numerosos antecedentes penales... por asuntos siempre relacionados con su adicción, habiendo hecho varios intentos de desintoxicación... sin resultados positivos...», manifestando, además, "tener seropositividad a la hepatitis B y SIDA». Destaca luego que, en el estudio clínico realizado, se presenta "como un individuo de fondo subdepresivo, poco comunicativo y sociable, con manifiestas ideas- de desesperanza y pérdida de interés, por su entorno, y somatizaciones ansiosas, e insomnio persistentes a pesar del tratamiento psiquiátrico que recibe en la actualidad, todo ello quizá relacionado reactivamente con su seropositividad»; concluyendo que "se trata de un paciente heroinómano severo y de larga evolución, con disforia depresivo-ansiosa asociada, asimismo crónica, en el que se pueden suponer momentos de marcado síndrome de abstinencia a las pocas horas de la última venopuntura, ya que las mismas son numerosísimas en venas de flexura de ambos brazos y dorso de manos, que están intensamente 1.791 fibrosadas...».

  5. Al folio 50, obra certificación del Director Provincial de Sanidad y Consumo de Madrid, en la que se hace constar que "de los antecedentes que obran en este organismo, se desprende que don Eduardo compareció en esta Dirección Provincial el día 22 de mayo de 1984 al objeto de retirar un carnet de extradosis para la adquisición de "metadona» en farmacias que le fue entregado en el acto...».

En cuanto al también procesado Alejandro , al folio 5 de los autos obra el parte médico, de "servicio de urgencias» del hospital de Insalud, "Camino de Santiago», de Ponferrada, de fecha 19 de enero de 1989, en el que se hace constar que tiene "... SIDA desde hace tres años... cuatro a siete años toxicómano siempre heroína y cocaína...», figurando como "impresión diagnóstica: S. depresivo (reactivo causa exógena), "no abstinencia en el momento de la exploración actual», "deberá ser estudiado en S. Infeccioso para realizar todas las pruebas de SIDª...».

Al folio 60 del rollo de la Audiencia, obra el "informe clínico» emitido por el Hospital Nacional "Marqués de Valdecilla», del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 23 de septiembre de 1989, en el que se hace constar que Alejandro , de 28 años de edad, tiene los siguientes antecedentes: "ADVP desde los 16 años hasta hace seis meses. Hepatitis hace diez años. VIH positivo conocido desde 1987. Candidiasis bucal hace aproximadamente un año...», y se emite el siguiente "informe clínico» "juicio diagnóstico: Tuberculosis pulmonar. Candidiasis bucofaríngea. Síndrome diarreico autolimitado. HIV positivo».

De los datos anteriormente referidos se desprende el error en la apreciación de la prueba, cometido por el Tribunal de instancia, al decir en el factum, por lo que a Eduardo se refiere, que "... venía consumiendo también desde hacía varios meses, unas veces heroína y otras cocaína, de las que asimismo tenía cierta dependencia psíquica, pero sin especial afectación de sus facultades anímicas», por cuanto -de acuerdo con los certificados e informes examinados- Eduardo , al cometer los hechos enjuiciados en esta causa, era un paciente heroinómano severo y de larga evolución, con disforia depresivo-ansiosa, asimismocrónica, que presentaba numerosísimas señales de venopunturas en venas de flexura de ambos brazos y

dorso de manos, intensamente fibrosadas, necesitado de tratamiento psiquiátrico desde el año 1986.

Estas condiciones subjetivas, que procede incorporar al factum de la sentencia ( núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), deben ser valoradas como determinantes de una importante afectación de las facultades del acusado, especialmente de las volitivas, habida cuenta de la intensa y duradera adicción a la heroína, unida a su padecimiento depresivo, que le hacía tributario del correspondiente tratamiento psiquiátrico, lo cual, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, encuentra en el ámbito de la exención incompleta ( art. 9.1 en relación con la eximente 1.a del art. 8.º del Código Penal -enfermedad mental-; y art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su más adecuada consideración jurídica.

Por lo demás, pese al desestimiento efectuado por el también acusado y recurrente Alejandro , como quiera que en el mismo concurren las mismas circunstancias que en Eduardo , procede hacer extensivos al mismo los efectos favorables correspondientes, derivados de la estimación de este motivo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, debe consignarse también en el factum, en cuanto a dicho acusado, que se trata de un toxicómano, adicto a la heroína, desde hace varios años, que padece un síndrome depresivo, y tiene VIH positivo desde el año 1987, con la consiguiente valoración desde el punto de vista de la estimación de la eximente incompleta, apreciada igualmente en el otro acusado.

En suma, procede la estimación de este segundo motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Eduardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 7 de diciembre de 1989 , en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con intimidación y uso de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, con el núm. 303/1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de León, por delito de robo con intimidación y uso de armas, contra el procesado Eduardo , nacido el 9 de enero de 1961, hijo de José Antonio y Concepción, de estado soltero, de profesión decorador, natural y residente en Madrid, con instrucción, con antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 1 de enero de 1989, hasta la actualidad; y contra el también procesado Alejandro , nacido el 24 de diciembre de 1960, hijo de José y Julia de estado soltero, de profesión desconocida, natural de Granja de Torrehermosa (Badajoz), con residencia en Madrid, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional desde el 1 de enero de 1989, hasta la actualidad; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de diciembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen, y bajo ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.Hechos probados

Se acepta el relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados, salvo el primer párrafo del mismo, en el que debe hacerse constar lo siguiente: "En la fecha de los hechos que seguidamente se relacionan, el acusado Alejandro (mayor de 18 años y condenado, entre otras, por Sentencia declarada firme el 13 de noviembre de 1985, en la que se aprecio reincidencia, a una pena de arresto mayor por delito de robo, y por otra declarada firme el 27 de marzo de 1986, a una pena de tres años de prisión menor, también por delito de robo), era un toxicómano, adicto a la heroína desde hacía varios años, que ademas, padecía un síndrome depresivo, teniendo VIH positivo desde el año 1987. Y el también acusado Eduardo (mayor de 18 años y condenado por sentencia declarada 1.791 firme el 16 de junio de 1986 a una pena de multa, por delito de robo, y por otra, declarada firme el 23 de enero de 1987, a una pena de prisión mayor, por otro delito de robo) era un paciente heroinómano severo y de larga evolución, con disforia depresivo-ansiosa, asimismo crónica, que presentaba numerosísimas señales de punción en venas de flexura de ambos brazos y dorso de manos, intensamente fibrosadas, con necesidad de tratamiento psiquiátrico desde el año 1986.»

Fundamentos de Derecho

Primero

Se da por reproducido el contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, con la única salvedad del cuarto, en cuanto hace referencia a las circunstancias atenuantes (arts. 9.1 y 10 del Código Penal, en relación con la eximente 1.a del art. 8.° del mismo cuerpo legal ).

Segundo

Se da por reproducido aquí el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso; y, por ende, procede apreciar en ambos procesados (en cuanto a Alejandro , en razón de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental en cuanto a los delitos de robo con intimidación y de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; mas no respecto de la tenencia ilícita de armas, dadas las características de la acción típica de este delito y su duración temporal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos a los acusados Alejandro y Eduardo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, con uso de armas y toma de rehenes, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de enfermedad mental por drogadicción, a la pena de seis años y un día de prisión (para cuyo cumplimiento les será abonado todo el tiempo en que hayan permanecido provisionalmente privados de libertad por esta causa), con las accesorias de suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio; así como a que indemnicen al Banco Español de Crédito, S. A., en la cantidad de 65.206 pesetas. Hágase entrega definitiva a dicha entidad bancaria de la suma de dinero recuperada.

Al propio tiempo, les condenamos igualmente, como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (reincidencia y eximente incompleta de enfermedad mental, por drogadicción), a la pena de un año de prisión menor, con la misma accesoria de suspensión durante igual tiempo, y a la privación, durante "un año» también, del permiso de conducir automóviles, o del derecho a obtenerlo, si carecieren del mismo, así como a que indemnicen, solidariamente, a Carlos Alberto , en la cantidad de

9.311 pesetas, debiendo hacerse también entrega definitiva a éste del vehículo recuperado e imponemos a cada uno de dichos acusados al pago de la mitad de las costas procesales.

En lo demás, confirmamos la condena impuesta a los dos acusados por el delito de "tenencia ilícita de armas», así como los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no sean incompatibles con lo resuelto en ésta.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

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