STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1991:7786
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.750.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Instalación eléctrica. Edificio publico. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La determinación de la competencia para suscribir proyectos sobre instalaciones

eléctricas en inmuebles, entre los arquitectos y los ingenieros industriales, ha de efectuarse en

relación con cada caso concreto donde se tenga en cuenta el carácter principal o accesorio y

complementario de la instalación eléctrica a proyectar, de forma que cuando el proyecto de esta

última posee, por su naturaleza y características, una relevancia principal en el conjunto del

proyecto, la competencia para elaborarlo corresponde a los ingenieros industriales; mas cuando la

instalación eléctrica proyectada carece de esa relevancia principal, siendo mero accesorio

complementario del proyecto de edificación en su conjunto, entonces no existe impedimento legal

alguno para que sean los arquitectos que proyectan el edificio los que puedan también proyectar en

su conjunto la instalación eléctrica que el mismo, en sí, normalmente precisa; siendo lo dicho válido

tanto si se trata de edificios públicos o privados.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el núm. 2206/1988, interpuesto como apelante por la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado; frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 12 de julio de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1220/1986 , interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, contra acuerdo del Delegado Provincial del Servicio Territorial de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía, de 8 de octubre de 1985, por el que se denegó la aprobación de un Proyecto de instalación eléctrica de baja tensión para un local con destino a oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Córdoba.Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, contra la denegación del recurso de alzada del acuerdo del Delegado Provincial del Servicio Territorial de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos, declarando el derecho que asiste al señor Valentín a proyectar la instalación eléctrica y dirigir la misma, y a ser indemnizado por aquella Administración en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia. Sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración Autonómica de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Letrado de referida Administración apelante; igualmente se personó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, que ocupa la posición procesal de apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apeladas anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: 1.° Después de referirse a los antecedentes procesales de tramitación en vía administrativa y jurisdiccional, que la Sentencia combatida basa su decisión, principalmente, en la jurisprudencia de este Tribunal que ha dado lugar a la doctrina legal de la «accesoriedad»; es decir, que quien tiene competencia para hacer edificios y para certificar la terminación total de la obra, la tiene para hacer todas las instalaciones complementarias sin posible distinción entre edificios públicos o privados. 2° Que disiente de la apreciación realizada por la Sala de la Sentencia objeto de recurso; así analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1983, que recoge la doctrina establecida por las de 8 de abril de 1980, 9 de febrero de 1981 y 4 de marzo de 1983, en las que se concluye con la afirmación de que es indiscutible la competencia de los ingenieros industriales para proyectar y dirigir instalaciones eléctricas de todo tipo; teniendo los arquitectos la competencia que se ha llamado residual; sin embargo cuando se trata de instalaciones exteriores o de edificios públicos o la obra principal sea industrial, la atribución de técnico competente ha de hacerse solo a favor del ingeniero industrial o, en su caso, de perito o ingeniero técnico industrial, conforme a los trámites establecidos en el art. 1.° del Real Decreto 37/1977, de 13 de junio ; esta doctrina se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 1986 . 3.° Que es correcta la declaración de la Administración de que los arquitectos superiores no son técnicos competentes para autorizar y formalizar proyectos de electrificación de edificios públicos, entre los que se incluyen oficinas públicas como las de la Seguridad Social. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada.

Tercero

Seguidamente se dio traslado con el mismo fin y por igual plazo a la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, y por su Procurador señor Fraile Sánchez se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que independientemente de las motivaciones contenidas en la resolución impugnada en este recurso, quede patente en el expediente la improcedencia de la denegación del proyecto concreto rechazado por la Administración actuante, colocando al arquitecto superior en peor situación que la del instalador autorizado. 2.° Que la Sentencia apelada es absolutamente ajustada a Derecho, equitativa y justa, de plena conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que, desestimando dicha apelación, se confirme íntegramente la recurrida en apelación, manteniendo la condena indemnizatoria, con expresa condena en costas de la presente apelación.

Cuarto

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 1989 se tuvo por concluso este recurso de apelación, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y fallo para cuando por turno le correspondiere. Guardado el orden preceptivo de señalamiento se fijó a tal fin, definitivamente, las 10,30 del 19 de septiembre de 1991; en cuya hora y día se cumplió.

Vistos siendo Ponente el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán

Vistos los arts. 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas Superiores de 1957; el Real Decreto de 17 de julio de 1977, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La determinación de la competencia para suscribir proyectos sobre instalaciones eléctricas en inmuebles, entre los arquitectos y los ingenieros industriales, ha de efectuarse en relación con cada caso concreto donde se tenga en cuenta el carácter principal o accesorio y complementario de la instalación eléctrica a proyectar, de forma que cuando el proyecto de esta última posee, por su naturaleza y características, una relevancia principal en el conjunto del proyecto, la competencia para elaborarlo corresponde a los ingenieros industriales, mas cuando la instalación eléctrica proyectada carece de dicha relevancia principal, siendo mero accesorio complementario del proyecto de edificación en su conjunto, entonces no existe impedimento legal alguno para que sean los arquitectos que proyectan el edificio los que puedan también proyectar en su conjunto la instalación eléctrica que el mismo, en sí, normalmente precisa; siendo lo dicho válido tanto si se trata de edificios públicos o privados. En el supuesto de actual referencia se trata de incluir en un proyecto de acondicionamiento de un local para oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, necesitado de instalación eléctrica normal de «baja tensión» propia para tales oficinas, el complementario de ésta última, de naturaleza accesoria al proyecto principal en su conjunto de referido acondicionamiento.

Segundo

En el supuesto concreto de actual referencia la Sentencia ahora apelada ha escogido, interpretado y aplicado dentro de sus justos límites la jurisprudencia que cita el Tribunal Supremo; por lo que coincidiendo con el criterio de esta Sala que ahora enjuicia, es procedente su confirmación; habiéndose de desestimar el actual recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Letrado de la Junta de Andalucía, frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, representado por el Procurador señor Fraile Sánchez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1220/1986, con fecha 12 de julio de 1988 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partes la expresada Sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Gómez Gómez.-Rubricado.

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