STS, 28 de Diciembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:7322
Número de Recurso10906/1997
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, con asistencia de Letrado, contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de septiembre de 1.991, en recurso sobre denegación de subvenciones para la creación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Foral de 1 de diciembre de 1986, confirmada en alzada por el Gobierno de Navarra el 17 de Agosto de 1.987, el Consejero de Trabajo y Seguridad de la Comunidad Foral de Navarra denegó la solicitud presentada por la Entidad Persianas Navarra, S.A., en demanda de la ayuda prevista en la Ley Foral de Navarra 6/1.985 de 30 de abril.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Navarra (recursos nº: 419/87 y 1.218/87), estimó los recursos por sentencia de 14 de septiembre de 1.991, que contiene la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Que estimando como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Empresa Persianas Navarra, S.A., contra las resoluciones impugnadas,

debemos anular y anulamos las mismas por contrarias al Ordenamiento

Jurídico y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho del

recurrente a que le sea concedida y abonada la ayuda solicitada para

creación de puestos de trabajo de 5.100.000. Sin expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Comunidad Foral demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presento la parte apelante, unica comparecida en esta instancia, escrito de alegaciones.

Conclusa la discusión escrita, la Sección Séptima de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo acordó remitir lo actuado a la Sección Cuarta de la misma Sala,competente en materia de Trabajo y Seguridad Social, a tenor de lo establecido en las Reglas de Reparto de Asuntos en la citada Sala de 17 de diciembre de 1992. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 1994 en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Empresa Persianas Navarra, S.A. y, previa anulación de las resoluciones recurridas, ha declarado el derecho de la actora a que le fuera concedida y abonada la subvención solicitada, para creación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Frente al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 4 de octubre y 26 de noviembre de 1.990, la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 28 de febrero de 1.991 entiende en casos que guardan identidad con el que aquí enjuiciamos que la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias impide que se otorguen las subvenciones a que en concreto se refería el artículo 1º de la Ley Foral de 30 de abril de 1.985, aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquella consignación, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite; que el juego de la nueva Ley Foral 15/86 no autoriza a modificar tal criterio, por no implicar la misma ninguna limitación retroactiva en contra de los derechos de los solicitantes sino una nueva opción ampliadora para las solicitudes admitidas a trámite conforme a la Ley 6/1985, pero que ya no podían ser atendidas por haberse agotado la consignación presupuestaria, permitiendo a éstas optar a subvenciones, aunque previo cumplimiento de los requisitos de la misma Ley 15/86, que no se reunían en el caso y que, en consecuencia, las resoluciones impugnadas fueron conformes a Derecho.

TERCERO

Resulta que el referido criterio jurisprudencial ha sido

ratificado y fijado como doctrina jurisprudencial idónea por numerosas

sentencias de este Tribunal Supremo (de 2, 3, 4 11 y 16 de noviembre de 1.993 (varias en esta última fecha) ó de 21 de junio de 1994) dictadas,

todas ellas, en sede de recurso extraordinario de revisión del artículo

102.1 b) de la LJCA, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, respecto

de asuntos idénticos al que aquí enjuiciamos. Es obligado por ello seguir

tales precedentes que damos, en todo, por reproducidos lo que conduce a la estimación del presente recurso.

CUARTO

Cumple añadir que en el contenido de los actos administrativos recurridos se hace referencia a la Ley Foral 15/86 de 17 de noviembre, que exige en su artículo 5º párrafo 1º, la necesidad de que «los trabajadores, por cuyo contrato se soliciten las subvenciones previstas en la presente Ley Foral, deberán estar al menos durante los tres meses anteriores a la fecha de dicho contrato, desempleados e inscritos como demandantes de empleo en las oficinas que el INEM tiene en Navarra» y a la disposición transitoria segunda, que establece: «asimismo podrán aplicarse los beneficios previstos en esta Ley Foral a las solicitudes admitidas a trámite al amparo de la Ley Foral 6/85 de 30 de abril, reguladora de las ayudas a la creación de puestos de trabajo, que no pudieron ser atendidos por falta de consignación presupuestaria, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley Foral».

A pesar de lo expuesto, el fundamento auténtico de la denegación se encuentra en el decisivo artículo 1º de la Ley 6/1985, que ofrecía subvenciones «hasta el límite presupuestario consignado», por lo que condicionaba expresamente su otorgamiento a la existencia de consignación presupuestaria. La cantidad consignada a los efectos de las subvenciones concedidas por la Ley Foral 6/85 en los Presupuestos Generales de Navarra de 1.985 se había agotado en la fecha decisiva en que correspondió decidir sobre la procedencia de la subvención solicitada, por haber sido comprometidas ya dichas cantidades para subvencionar a otras empresas cuyas solicitudes de auxilio merecieron un enjuiciamiento prioritario a la solicitud aquí cuestionada, por lo que era improcedente conceder ésta. Al procederse, sin embargo, a un nuevo estudio de la solicitud conforme a la Ley 15/1986, tampoco fue de aplicación en el sentido ampliador a que anteriormente hemos hecho referencia la nueva posibilidad de subvención dimanante de dicha nueva Ley 15/1986, porque los contratos de trabajo de la solicitante tampoco cumplían los requisitos exigidos enella.

QUINTO

Es de recordar finalmente (doctrina de la sentencia de 2 de noviembre de 1993, en Recurso de revisión 2.151/1.991) que la Comunidad Foral no tenía obligación de proceder a un incremento del crédito presupuestado, no pudiéndose admitir que tal obligación surgiera por las declaraciones de un Consejero del Gobierno de la Comunidad que no tuvieron reflejo en la actuación de la Comunidad Foral, siendo así que la misma estaba constreñida a actuar de conformidad con el mandato legal, y que invocar el principio de la buena fe presupone en este caso una rectificación de la forma en que se ordenó por una Ley una medida de fomento del empleo, de lo que se deduciría una ilimitada e indefinida contribución de la Administración a la misma sin atender a las posibilidades financieras de la Comunidad Foral y la conculcación de la norma legal, condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria.

SEXTO

Lo expuesto conduce a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la conformidad a Derecho de los Acuerdos dictados por la Administración Foral de Navarra. No apreciándose especial temeridad ni mala fe (Artículo 131.1 LJCA) no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,

y, en su lugar, con desestimación del recurso contra ellas interpuesto,

declaramos la conformidad a Derecho de la Orden Foral del Consejero de

Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Navarra de 1 de Diciembre de 1.986 y del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de Agosto de 1.987, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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