STS, 16 de Diciembre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:7054
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.015.-Sentencia de 16 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Denuncia falsa; requisitos de procedibilidad; elemento subjetivo. Tutela judicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.°4 de la LOPJ; art. 24 de la CE; art. 849.1.° de la LECr; art 325 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983, de 6 de mayo. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1971, 1 de febrero de 1975, 24 de septiembre de 1987 y 19 de septiembre de 1990 .

DOCTRINA: En la actualidad, para perseguir judicialmente el delito de denuncia falsa, basta con que la causa abierta en virtud de dicha denuncia haya terminado por sentencia absolutoria o auto de

sobreseimiento, libre o provisional, sin que sea ya preciso el acuerdo de proceder por parte del Tribunal de aquel procedimiento.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que absolvió al inculpado Lázaro , del delito de acusación o denuncia falsa, de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el inculpado Lázaro , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Motilla del Palancar, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 10/1989, contra Lázaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que, con fecha 26 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Probado, y así se declara, que bajo el núm. 5/1988 se siguió en el Juzgado de Distrito de Motilla del Palancar juicio de cognición sobre desahucio de finca rústica, promovido por Bernardo contra Lázaro e Miguel , y con la demanda se acompañaba un documento como firmado por Lázaro e Miguel , impugnando el citado Lázaro la firma que como suya obra en el precitado documento, y por escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar, con fecha 22 de marzo de 1988 por la Procuradora doña Carmen Martín de Hijas Luengo en nombre y representación de Lázaro , se formula querella por delito de falsificación de documento privado contra Bernardo e Miguel al amparo de los artículos 302, 306 y 307 del Código Penal y 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ella se aducen como hechos la presentación con la demanda, en el procedimiento civil antes indicado, de un documento-contrato en el cual aparece como firma del cultivador la de Lázaro , el cual no reconoce como suya la mencionada firma, que dicho documento ha sido presentado en el citado procedimiento aún a sabiendas de que era falsa por Bernardo , así como losintereses de que esa firma falsa aparezca son de Bernardo y de Miguel ; el menciondo escrito de querella es ratificado por Lázaro el día 24 de marzo de 1988 ante el Juzgado de Paz de El Herrumblar, admitida a trámite la querella se incoaron diligencias previas 169/1988, y en ellas se practicó prueba pericial caligráfica, la que como conclusión sentó que los datos expresados en su informe considera que la firma que se le presenta como indubitada y la dubitada de Lázaro han podido ser realizadas por una misma mano, y con fecha 20 de mayo de 1988 por el Juzgado de Instrucción que conoce de las mencionadas diligencias previas se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Su Señoría dijo: Se decreta el archivo de las presentes diligencias, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal", auto que obtiene el correspondiente visto del Ministerio Fiscal y es notificado a la representación procesal del querellante y querellados, los que no hacen oposición procesal al mismo, ganando firmeza, asimismo aparece probado que el informe pericial caligráfico antes mencionado fue emitido por la misma persona que en similar sentido lo emitió en el Juicio civil 5/1988 antes descrito. Lázaro es mayor de edad y sin antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de acusación o denuncia falsa de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales. Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por su propio fundamento se ratifica el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil del acusado y por el que se declara su solvencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución . 2ª Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 325.1.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 11 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, con base en el núm. 4 del artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el primer motivo de impugnación, por el acusador particular Miguel , aduciéndose violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . La sentencia impugnada, se dice, aplica una interpretación del último párrafo del artículo 325 del Código Penal que le lleva a dictar un fallo absolutorio, al faltar el requisito de procedibilidad, pues se incoaron las diligencias previas en virtud de querella del recurrente, «y no de oficio por el Juez que sobreseyó la que el acusado formuló contra mi mandante», todo ello supone, a su entender, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le otorga el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El Código Penal en los dos últimos párrafos del artícuo 325 establece unos presupuestos procesales de perseguibilidad, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito y que se concretan en los siguientes: 1.° Sentencia o auto firme de sobreseimiento. La sentencia ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos. El auto de sobreseimiento ha de ser libre. El sobreseimiento provisional impide que pueda perseguirse el delito que se examina. 2° Acuerdo de proceder. Es preciso que en la sentencia o en el auto el propio Tribunal acuerde proceder contra el denunciado o acusado.

Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de mayo , han sido cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. Tal requisitono es objeto del presente recurso, y por tanto no es preciso detenerse en su examen, siquiera la Sala, en cuanto el segundo, el sobreseimiento provisional, que se halla sometido a variación, y puede ser dejado sin efecto, reabriéndose el proceso, cuando nuevos elementos probatorios lo aconsejen, no comparte tal criterio.

Respecto al segundo requisito, la perspectiva que se desprende de la citada resolución es la de supresión, pues de no otra forma hay que interpretar el apartado 2 del fallo, cuando declara que el solicitante de amparo «puede ejercitar las acciones penales u otras que estime pertinentes, sin ninguna limitación derivada del auto firme de sobreseimineto provisional», pues en otro caso, si se entiende que el delito solamente puede perseguirse cuando el Tribunal decida proceder de oficio, se podría cerrar el paso a posibles acciones fundadas de los particulares, o cual sería incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución Española, al impedir el ejercicio al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama aquel precepto.

Ahora bien, el Tribunal de instancia no sólo funda la absolución en la ausencia de tal requisito de procedibilidad, sino -fundamento de Derecho segundo- en la «falta de mala fe» en el procesado y en que no aprecia prueba irrefutable «de no certeza de los hechos que denuncia», y por tanto, fundadas, entre otras razones porque «las dos periciales caligráficas, la practicada en el procedimiento civil y en el penal lo son por una misma persona que se manifiesta en términos como los de que creo o considero que ambas firmas han podido ser puestas por una misma mano».

En definitiva, la Audiencia Provincial considera que en todo caso no se cumplen las exigencias del tipo tanto objetivas como subjetivas. Respecto de este último, la falsedad de la imputación, ha de entenderse en sentido subjetivo, esto es, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad. Esta es la doctrina reiterada de esta Sala -cfr. sentencias de 20 de octubre de 1971, 1 de febrero de 1975, 24 de septiembre de 1987 y 19 de septiembre de 1990-, que exige como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad. Por lo expuesto, obviamente ello no concurre en la conducta del procesado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Con carácter accesorio respecto al anterior, el motivo segundo, por la vía del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce inaplicación del artículo 325 del Código Penal , que asimismo debe ser desestimado, por idénticas razones a las expuestas en el fundamento precedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusador particular, Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 26 de mayo de 1989 , en causa seguida a Lázaro , por delito de acusación o denuncia falsa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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