STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:6954
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.984.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Estafa. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2º de la LECr; art 24.2 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1991, 7 de febrero de 1991 y 21 de junio de 1991 .

DOCTRINA: Se reproduce la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio constitucional

de presunción de inocencia, poniéndose de manifiesto cómo la falta de prueba incriminatoria

respecto de uno de los dos inculpados por el mismo hecho, debe acarrear su absolución, aunque el

comportamiento delictivo del otro esté plenamente demostrado.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Rubén y Carolina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Angeles Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo instruyó sumario con el núm. 184 de 1989 contra Rubén y Carolina , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 20 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Probado, y así se declara, que:

  1. Que en la mañana del 4 de diciembre de 1987, el acusado Rubén , mayor de edad y de ignorados antecedentes, se personó en la oficina de la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, situada en la calle Policarpo Sanz, de Vigo, donde se identificó con el nombre de Rubén exhibiendo el correspondiente D.N.I. cuyo número corresponde al de Carlos Francisco sin que conste el confeccionador de tal documento, solicitando la apertura de una cuenta corriente y entregando como primera imposición un cheque del Banco Central, de Estríbela, agencia núm. 1 de Pontevedra, por un importe de 875.000 pesetas, firmando el correspondiente contrato con el nombre de Valentín y recibiendo a cambio un talonario de 20 cheques careciendo de toda cobertura económica. B) Momentos más tarde y acompañado de Carolina , mayor y de ignorados antecedentes, con la que convivía en la ciudad de Vigo y obrando ambos de común acuerdo con el ánimo de obtener beneficio económico, se personaron en el establecimiento "El Corte Inglés" donde compraron un reloj de oro por el precio de 552.500 pesetas, entregando en pago un cheque por dichacantidad, pero al no obtener el empleado del establecimiento la conformidad al mismo por parte de la Caja Provincial quedó anulada la operación. C) El día 1 de octubre de 1988, ambos acusados, inspirados por el mismo propósito y previo concierto entre ellos, compraron en el establecimiento "Rogelio" de Tuy, propiedad de Roberto , diversas prendas de piel por valor de 100.000 pesetas, entregando en pago un cheque de la Caja Provincial por la citada cantidad, en cuyo dorso figuraba la palabra "Confirmado" y un cajetín con el emblema y las siglas de la Caja de Ahorros Provincial y una firma ilegible, no correspondiente a ningún empleado de la entidad y sin que conste el autor de la misma, firmando el acusado con el nombre de Valentín . El talón no fue efectivo por carencia de fondos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de uso en documento de identidad falso a la pena de 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día por cada 2.000 pesetas insatisfechas; de un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de un año de prisión menor y 50.000 pesetas de multa con igual arresto sustitutorio en caso de impago de esta última y dos meses de arresto mayor por el delito de estafa, en grado de frustración; por otro delito de estafa en grado de frustración a la pena de multa de 50.000 pesetas con igual arresto sustitutorio, por otro delito de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y 50.000 pesetas de multa con igual arresto sustitutorio y por el de estafa consumada a la pena de tres meses de arresto mayor. A la también acusada Carolina por el delito de estafa en grado de frustración a la pena de 50.000 pesetas de multa con igual arresto sustitutorio, un año de prisión menor y 50.000 pesetas de multa por el delito de falsedad en documento mercantil y tres meses de arresto mayor por el delito consumado de estafa a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad impuestas y al pago de las costas; a que ambos acusados conjunta y solidariamente indemnicen a Roberto en la cantidad de 100.000 pesetas.

Reclámense las piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Rubén y Carolina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basó su recurso en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de ley, prevista en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por falta de aplicación, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso, por la vía del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en el que se consagra el principio de presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo contra los dos procesados.

Segundo

Consultados los autos resulta: A) Que el empleado de la Caja 3 984 de Ahorros Provincial de Pontevedra, sita en Vigo, Serafin , declara que el 4 de diciembre de 1987, el que resultó luego procesado presentó un D.N.I. núm. NUM000 a nombre de Rogelio , solicitó la apertura de una cuenta corriente suscribiendo con dicho nombre el correspondiente contrato, haciendo constar como domicilio la «Residencia de Funcionarios de Renfe» y entregando como primera imposición un cheque contra una cuenta corriente del Banco Central de Estrible, Agencia núm. 1 de Pontevedra por un importe de 875.000 pesetas, que posteriormente se comprobó que carecía de fondos por lo que fue cancelada la cuenta en dicha Caja de Ahorros, no obstante lo cual el inculpado retuvo el talonario de 20 cheques que le fue entregado al abrir la cuenta. B) En la misma mañana del día consignado, el mismo individuo acompañado de una mujer, que presentó como su novia, accedieron al establecimiento comercial «El Corte Inglés» de Vigo y a través de laempleada María Teresa pretendieron adquirir un reloj marca «Omega», modelo «Seamaster», por precio de 552.000 pesetas que trataron de pagar con uno de los cheques de la Caja de Ahorros retenidos indebidamente por Ferreiro y otro de señora de las mismas características que el anterior. Ninguno de los relojes les fue entregado por haberse informado el establecimiento en cuanto al primer reloj que el cheque no era conforme, y en cuanto al segundo por no haber existencias de dicho modelo en aquellos momentos.

  1. El 1 de octubre de 1988, ambos acusados, obrando de consumo, consiguieron adquirir en el establecimiento «Rogelio» de Tuy, propiedad de Roberto , diversas prendas de piel, de caballero y señora, por precio de 100.000 pesetas para cuyo pago entregaron otro talón de los retenidos por Ferreiro, si bien en este caso y para evitar tropiezos, había estampado el procesado al dorso del cheque un sello de «Conformidad» de la Caja con una rúbrica ilegible. Quince días después la Caja comunicó al tenedor del cheque que no era conforme, por haber sido falsificado.

Tercero

Los tres hechos referidos son negados, en cuanto a su participación respectiva de los procesados. Se le siguen procedimientos por otros hechos análogos al procesado Ferreiro.

No obstante, el empleado de la Caja, ya referido, Serafin reconoce por fotografía del álbum de delincuencia económica que se le muestran por la Policía al procesado Ferreiro como la persona que abrió con documentación falsa la cuenta corriente antes referida. La Caja de Ahorros, a su vez, remite fotocopias del D.N.I. núm. NUM000 perteneciente a Carlos Francisco , de la apertura de la cuenta con el nombre falso de Valentín , del talón firmado igualmente por el procesado con dicho nombre falso y entregado en «El Corte Inglés», el contrato de cuenta corriente con igual firma falsa y, finalmente, el cheque entregado en Tuy con libramiento igualmente falso al igual que el sello de «Conformidad» que obraba al dorso del mismo y con el que logró la entrega de piezas de piel del comerciante Roberto .

Los otros dos testigos citados reconocen en el atestado al procesado Rubén , sin lugar a dudas, como la persona que intervino en la frustrada compra de relojes y en la lograda de pieles. Y respecto a la procesada, la testigo María Inmaculada no la reconoce con seguridad entre las fotografías mostradas pero sí la reconoce sin lugar a dudas el testigo Roberto .

Cuarto

Pasado el atestado al Juzgado, los tres testigos ratifican sus declaraciones en los mismos términos y los reconocimientos que hicieron de los procesados por fotografía.

Llegado el acto del juicio oral, celebrado el 20 de julio de 1989, (dos años después de ocurridos los hechos), los procesados siguen negando su participación en tanto que de los dos testigos comparecidos, Serafin , el empleado de la Caja, dice no estar seguro de reconocer al procesado, en tanto que Roberto , que si bien no reconoce ahora a los procesados dado el tiempo transcurrido, en Comisaría, los «reconoció con precisión». El procesado llevaba entonces bigote (así aparece en la fotografía).

Quinto

De este conjunto probatorio, testifical y documental, no cabe duda, de una parte, que el procesado sin necesidad de prueba caligráfica fue quien preparó y presentó en la Caja de Ahorros los documentos falsos con los que pretendió abrir la cuenta corriente y que retuvo los cheques que se le entregaron aunque luego cancelara aquella cuenta y se le exigió la devolución de los cheques sin lograrlo la Caja, cheques que fueron precisamente (identificados por su numeración y demás datos), los que presentó en los dos establecimientos comerciales que visitó. Tal prueba documental fue confirmada en el juicio oral por uno de los dos testigos comparecidos, el perjudicado Roberto en la forma dicha, lo que, con arreglo a la doctrina de esta Sala basta para enervar la presunción de inocencia de Rubén (sentencias de 31 de enero, 7 de febrero y 21 de junio de 1991 entre las más recientes).

Sexto

Ahora bien, en cuanto a la procesada, si bien le alcanza la prueba testifical aludida, respecto de su participación con la compra de pieles a Roberto , la falta de reconocimiento en el acto del juicio oral, que ya fue prestado sin seguridad en el sumario por la empleada del establecimiento «El Corte Inglés» de Vigo; como asimismo es evidente que ninguna participación tuvo en la falsificación de documentos realizada, tan sólo, a tenor de la prueba documental, por el procesado Ferreiro, puesto que tales actos falsarios ya se habían realizado por éste cuando accedieron al último de los locales comerciales de que se trata, único en que consiguieron el lucro que se proponían, puesto que del otro local ya se ha dicho que no hay prueba bastante de cargo para tal procesada; todo ello conduce a estimar a Carolina como coautora del delito de estafa consumada relatado en el apartado C) de los hechos probados y estimar su absolución en el delito de estafa frustrada y en el de falsedad en documento mercantil, estimado por ello el recurso de casación en tales términos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley en sumotivo único interpuesto por los procesados Rubén y Carolina , en cuanto a dicha procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 20 de julio de 1989 , en causa seguida ante los mismos, que les condenó por delito de falsedad y estafa y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia, con devolución de la causa que en su día remitió. Declaramos de oficio las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo, con el núm. 184 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito de falsedad y estafa contra los procesados Rubén y Carolina de treinta y seis y treinta y ocho años de edad, hijos de Basilio y Rosalía y de Josefino y Francisca, naturales de Pontevedra y Maside respectivamente, y domiciliados en Pontevedra DIRECCION000 núm. NUM001 , 1.° y Vigo ( TRAVESIA000 , NUM002 , 1.º-izquierda), de estado divorciados, sin profesión fija, con instrucción, cuyos antecedentes penales no cosntan y en libertad provisional y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de julio de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos, con la excepción de que ninguna intervención tuvo la procesada en los hechos del apartado B) de los probados.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con la excepción de que respecto a la procesada Carolina sólo se ha probado su autoría en el delito de estafa consumada, por no haber sido destruida la presunción de inocencia en cuanto a los demás delitos por los que fue condenada en la instancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Rubén a las mismas penas y por los mismos delitos que figuran en el fallo de la sentencia recurrida; y que debemos condenar y condenamos a la procesada Carolina a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de estafa consumado y debemos absolver y absolvemos a la misma de los demás delitos por los que fue condenada en la sentencia recurrida; debiendo mantenerse los demás pronunciamientos de la misma compatibles con esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Francisco Huet García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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