STS, 25 de Septiembre de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:4820
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.696.-Sentencia de 25 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan Parcial. Denegación de aprobación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 17.2 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 76.2 del Reglamento de Planeamiento. Arts. 187 a 190 de las Normas del Plan General. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Para actuar en esos suelos, comprendidos fuera del aeropuerto y su zona de servicio,

el art. 190 de las Normas del Plan General Metropolitano establece que deberán elaborarse Planes

Parciales de forma que los protejan según las condiciones de edificación, uso y seguridad

aeroportuaria.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Metropolitana de Barcelona y proseguido a la extinción de la misma por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación de aprobación del Plan Parcial «Mas Blau».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se han seguido los recursos acumulados núms. 176/1985-S y 183/1985-A, interpuestos el primero de ellos por «Courtaulds, S. A.», y otros, y el segundo de dichos procesos interpuesto por don Mariano y otros, siendo parte demandada en los dos recursos la Corporación Metropolitana de Barcelona sobre denegación del Plan Parcial «Mas Blau».

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 26 de abril de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso con-tencioso-administrativo entablado por "Cortaulds Fibres, S. A.", antes denominada "Cyanenka, S. A."; don Jesús Ángel , doña Cristina , don Alonso , don Carlos , don Enrique , doña Lucía , doña Nieves , don Íñigo , don Leonardo , don Pablo , doña María Antonieta , don Vicente , don Jose Enrique , don Luis Manuel , don Juan María , doña Claudia , don Adolfo , doña Gabriela , doña Lourdes , don Cornelio , don Eusebio , doña Rocío , don Humberto , don Jorge , doña María Inés y don Rafael y don Mariano , don Jose Carlos , doña Cecilia , doña Estela , don Luis Francisco y don Juan Miguel contra el acuerdo del Consejo Metropolitano de Barcelona de fecha 22 dediciembre de 1983 en cuanto denegó la aprobación inicial del Plan Parcial "Mas Blau", acuerdo que declaramos nulo por no ser ajustado a Derecho, ordenando a la Administración demandada a que con carácter previo a la aprobación inicial del citado Plan requiera a los promotores del mismo para que lleven a cabo las pertinentes subsanaciones y correcciones. Sin costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Se centra el objeto del presente recurso en determinar si las normas urbanísticas del Gran General Metropolitano admiten la compatibilidad entre titularidad privada y destino a sistemas generales habida cuenta de que el Plan Parcial "Mas Blau", cuyo territorio se ubica en los términos municipales del Prat de Llobregat y Sant Boi de Llobregat, afecta en su mayor parte a los suelos determinados urbanísticamente por el Plan General Metropolitano como "sistema aeroportuario", pues bien queda suficientemente evidenciado que la compatibilidad discutida está prevista por el Plan General Metropolitano, concretamente en su art. 170.3, para aquellos casos en los que es compatible esta titularidad privada y el destino; así las cosas, si se tiene en cuenta que conforme resulta de la prueba pericial la ubicación de los suelos a los que afecta el ámbito del Plan Parcial hay que reputarlos como integrantes de la llamada zona inmediata y por tanto distinta de las propias del "aeropuerto de Barcelona" y de su "zona de servicio", según distinción que lleva a cabo el art. 186 de las Normas Urbanísticas, y que para dicha zona inmediata está expresamente prevista la elaboración de planes parciales, art. 190, y que el art. 188 de las Normas al tratar de las condiciones de uso para el sistema aeroportuario admite una diversidad de usos de evidente naturaleza privada para la llamada zona inmediata, podemos afirmar que el Plan Parcial "Mas Blau" no se halla en contraposición al Plan General Metropolitano en este aspecto y que es igualmente rechazable por injustificada la alegación hecha en el informe de la Dirección de los Servicios de Urbanismo que sostiene la necesidad de efectuar mediante Plan Especial el desarrollo del sistema aeroportuario dada la reserva genérica que se dice se ha limitado hacer el Plan General Metropolitano para los suelos del sistema general aeroportuario, pues no queda justificada la necesidad de tal delimitación mediante este tipo de instrumento, máxime si se tiene en cuenta la delimitación de zonas hecha por el art. 186 y que el art. 190, como ya hemos dicho, prevé para la actuación en los suelos de la zona inmediata planes parciales; así las cosas, y siendo además probado que el Plan Parcial "Mas Blau", cuya denegación de aprobación inicial ahora se recurre, en sus aspectos técnicos es concordante y se corresponde con el Plan General, que viene a desarrollar tanto en lo relativo en los suelos consignados al sistema aeroportuario como en los viarios y en los de parques y jardines urbanos, es de atender la pretensión de la parte recurrente de declarar la nulidad de la actuación administrativa en cuanto que la denegación de la aprobación inicial no se halla justificada ni tan siquiera por las deficiencias "jurídicas" apuntadas por la Administración, lo cual, por otro lado, no pretende prejuzgar la viabilidad del Plan, sino poner de manifiesto que en la fase en la que nos encontramos de aprobación inicial difícilmente puede exigirse al planeamiento que se somete a tal aprobación nada más que se acomode en lo sustancial al Plan General ya la legislación urbanística, quedando la posibilidad de subsanar las deficiencias de cualquier índole en las sucesivas actuaciones previstas hasta en su caso llegar a la aprobación definitiva o incluso condicionar el acto de la aprobación inicial a la subsanación de las mismas; en tal virtud procede resolver estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa y previa declaración de nulidad del acuerdo recurrido ordenar a la Corporación Metropolitana de Barcelona a que con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento requiera a los promotores del Plan para que lleven a cabo las pertinentes subsanaciones y correcciones. 2.° No existe especial mérito para hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, sucesor procesal de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, apelante, consciente sin duda de que los demás defectos opuestos al Plan Parcial «Mas Blau» eran, como en la Sentencia recurrida se decidió, perfectamente subsanables y, por ello, no obstativos a su aprobación inicial, se centran sus alegaciones en la imposibilidad de poder ser ordenado el ámbito de dicho Plan por medio de un Plan Parcial por ser exigible al particular la redacción de un Plan Especial. Esta argumentación de la parte apelante, que de ser procedente impediría la aprobación inicial del cuestionado Plan Parcial «Mas Blau», ya que el derecho al procedimiento que indudablemente concurre en los particulares redactores de planes de ordenación, conforme se deduce del art. 52 del Texto Refundido dela Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , no puede concebirse como un derecho absoluto que imponga a la Administración en todo caso la aprobación inicial y la realización de los trámites sucesivos hasta llegar al momento de la aprobación definitiva, siendo perfectamente compatible con la posibilidad de que se deniegue la misma cuando ya en principio se aprecie la inviabilidad del Plan por oponerse a la Ley o a instrumentos urbanísticos de superior rango, en forma alguna puede compartirse, razón por la que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, toda vez que, por una parte, del contenido de los arts. 17.2 del antes citado Texto Refundido y 76.2 del Reglamento de Planeamiento no se deduce en forma alguna que el territorio de dicho Plan Parcial hubiera de ser necesariamente ordenado por un Plan Especial, y, por otra, como la prueba pericial ha puesto de manifiesto, para actuar en esos suelos comprendidos fuera del aeropuerto y su zona de servicio, el art. 190 de las Normas del Plan General Metropolitano establece que deberán elaborarse planes parciales, de forma que los protejan según las condiciones de edificación, uso y seguridad aeroportuaria, según lo prescrito en los arts. 187, 188 y 189, respectivamente, de las propias normas. Sin que frente a ello sea objeción válida la ahora puesta de manifiesto por primera vez de que en la actualidad se esté procediendo a una modificación del Plan General Metropolitano, aprobada ya provisionalmente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, con el fin de posibilitar la iniciativa privada mediante el Plan Parcial, puesto que lo mismo únicamente sería demostrativo de una opinión al respecto que en modo alguno se ha demostrado que sea la correspondiente con la realidad de las cosas.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costar prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Metropolitana de Barcelona y proseguido a la extinción de la misma por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat contra la Sentencia dictada el 26 de abril de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los acumulados autos núms. 176/1985-S y 183/1985-A , y en consecuencia confirmamos esta Sentencia en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Barrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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