STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4650
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.609.-Sentencia de 18 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Amonestación pública. Sanción económica. Alegaciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de enero de 1991.

DOCTRINA: Como precisamente la finalidad del recurso de apelación no es reabrir el debate

procesal sobre la adecuación o disconformidad jurídica del acto administrativo impugnado, sino,

específicamente, revisar si la Sentencia que puso fin a aquél dejó de aplicar o no aplicó

adecuadamente el ordenamiento rector de la materia sobre la que surgió la situación conflictiva, ni

esa revisión puede hacerse de oficio por el órgano competente para conocer del recurso, cuando el

apelante no presenta su escrito de alegaciones priva al Tribunal ad quem del conocimiento de los

motivos por los que considera la decisión jurisdiccional jurídicamente vulnerable y, por la misma

razón, también se le priva de ella cuando, aunque el escrito se presente, en él se omite totalmente

la más superficial crítica, sin que se pueda suplir la omisión ni eludir aquella consecuencia

extendiéndose en consideraciones que ya fueron examinadas y rechazadas debidamente por la

Sala sentenciadora, o, por ñn, haciendo una expresa y genérica remisión a lo que se alegó en los

éxitos de demanda y conclusiones.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Romeo , representado por el Procurador señor Torrente Ruiz, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador señor Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso sobre sanción de amonestación pública y otra económica.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso núm. 300/1985, promovido por don Romeo y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, sobre sanción de amonestación pública y otra económica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 7 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Desestimar el recurso contencioso-administra-tivo interpuesto por don Romeo contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, el 17 de abril de 1983, sobre sanción de amonestación pública y otra económica al recurrente, y, por ende, declarar que la citada resolución se ajusta a Derecho; sin hacer expresa imposición en costas procesales.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Se examina en este recurso la legalidad del acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 30 de septiembre de 1983 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo Consejo de 7 de abril de 1983 que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria en lo que se refería a la sanción de amonestación pública y sanción económica de 2.500 pesetas. 2.° El actor basa su impugnación únicamente en que el Colegio de Farmacéuticos carece de potestad disciplinaria sobre la actividad relacionada con la profesión de óptico, aunque la misma sea desarrollada por persona que ostente la doble condición de farmacéutico y óptico. 3.° Frente a tal razonar cabe sostener que la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 , modificada por la Ley de 26 de diciembre de 1978 , presta habilitación suficiente a los Colegios para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de los colegiados. En efecto, al art. 1.3.° de la Ley enuncia como fin esencial de los Colegios "la ordenación del ejercicio de las profesiones"; cometido general que se concreta an el art. 5, apartados i) y k), al atribuir a cada Colegio en el ámbito de su competencia la facultad de ordenación de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercitar la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados. Asimismo se les habilita, apartado t), para hacer cumplir a los colegiados tanto el ordenamiento jurídico general que les afecta como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de su competencia. Así pues, de este conjunto normativo se derivan importantes principios que estructuran el régimen jurídico propio de las profesiones colegiadas, y así los Colegios pueden conceptuarse como corporaciones de derecho público reconocidas por la Constitución (art. 36) -tal como reconoce la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias de 20 de febrero de 1984, 13 de diciembre de 1985, etc.- y dotados de potestad normativa para la ordenación del ejercicio de las profesiones, si bien tales normas revisten la naturaleza de normas reglamentarias materiales incardinadas a la propia Ley de Colegios bien directamente o a través de los respectivos Estatutos generales. Y su contenido -materia sobre la que habrán de versar- vendrá formado por aquellos aspectos precisados de regulación para asegurar el orden profesional que el Colegio tiene encomendado y que no hayan sido objeto de regulación mediante normas dictadas por otros órganos del poder público con superior competencia. Por otra parte, las normas emanadas del Colegio en ordenación del ejercicio de la profesión satisfacen en sí mismas el principio de sometimiento de los obligados, en razón de la colegiación obligatoria y del funcionamiento democrático de los órganos de gobierno; y sin que pueda olvidarse que el colegiado se encuentra sujeto a una relación de supremacía especial, implicando, entre otros deberes, el específico de comportamiento conforme a la ética y adecuación a la dignidad de la profesión. Y en definitiva la validez de tales normas orgánicas vendrá determinada por la adecuación que presenten respecto del ordenamiento jurídico en su conjunto y se acrediten como necesarias y racionalmente adecuadas para asegurar el cumplimiento de aquellos deberes primordiales de todo colegiado (comportamiento conforme a la ética, dignidad, respecto al derecho de los particulares, lealtad en la competencia profesional, etc.). 4° Por otro lado no debemos olvidar que las oficinas de farmacia, por prestarse en las mismas un servicio público fundamental -como reiterada jurisprudencia ha declarado- no pueden ser considerados como meros establecimientos mercantiles, como se desprende del hecho de que sean los Colegios los que organizan y fijan las guardias y turnos de vacaciones de forma que se asegure la prestación eficiente de este servicio público en todas las épocas y días del año. Tal especial condición en las oficinas de farmacia aparecía ya en el art. 12 del Real Decreto de 18 de abril de 1860 que establecía que "En las boticas no podrán los farmacéuticos vender otros artículos que medicamentos o productos químicos que tengan con estos relación inmediata, y aparatos, enseres u objetos de aplicación terapéutica, o de uso inmediato para la curación o asistencia de los enfermos...", y también aparece en el art. 1.1 de la Orden de 17 de enero de 1990 al manifestar que la oficina de farmacia es el establecimiento sanitario donde se ejercen funciones, actividades y servicios asistenciales farmacéuticos, así como de salud pública en los casos y circunstancias establecidas o que se determinen. 5.° Es cierto, como manifiesta el actor, que la disposición transitoria del Decreto 1387/1961, de 20 de julio , por el que reguló el régimen jurídico de la profesión de óptico, preveía la posibilidad del ejercicio de la profesión de óptico en relación con los farmacéuticos que cumpliesen los requisitos allí contemplados, si tuvieran instalada o lo hicieran en lo sucesivo una sección de óptica en su oficina de farmacia, estableciéndose por el Real Decreto 2209/1979,de 13 de julio, la obligatoriedad de colegiación en el Colegio Nacional de Ópticos para tales profesionales, lo que suponía "una dual y compatible actividad profesional materialmente diferenciada y que justifica la doble colegiación" tal y como aparecía en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983 . Ahora bien, en tales establecimientos, no cabe duda, ajuicio de esta Sala, que prima el carácter del servicio público de oficina de farmacia, como así parece deducirse también de la expresión "sección de óptica en oficina de farmacia". 6.° En tal supuesto, es evidente que, en general, no podrá el Colegio de Farmacéuticos disciplinar las actividades de tales farmacéuticos-ópticos cuando ejerzan la profesión de ópticos, pero sí pueden intervenir en cuanto dicha actividad pueda suponer una alteración de las normas reguladoras de la profesión de farmacéutico. Así, ciertamente los cargos que se imputaron al actor y que son: a) Práctica de publicidad en la sección de óptica de su oficina de farmacia, haciendo caso omiso a las reiteradas recomendaciones sobre la prohibición de la misma que le ha venido haciendo la Junta de Gobierno; b) Práctica de descuentos en su sección de óptica y anunciados en su propaganda, y c) Venta de artículos no autorizados y publicidad de los mismos; pueden considerarse, los dos primeros, como práctica de competencia desleal entre los colegios farmacéuticos -condición que ostenta el actor-, y el tercero, además de lo anterior, como constitutivo de infracción de normas legales, puesto que -por ejemplo- la venta y cambio de vídeos, obviamente no satisface función alguna sanitaria, que es la única que en tales establecimientos puede realizarse, por más que cuenten con sección de óptica, esta última también deberá enfocarse a tal función. 7.° En efecto, la publicidad no autorizada como medio de captación de clientela en la actividad de óptico realizada por un farmacéutico-óptico comporta la existencia de una actividad profesional con la finalidad de alcanzar un provecho material relativo a esa actividad que por realizarse conjuntamente con la de farmacéutico altera la libre competencia que rige esta última y la defensa de los intereses de los posibles clientes que no pueden ser inducidos a acudir a un determinado establecimiento en virtud de una publicidad de objetos que en el mismo se venden y que no se corresponden con el carácter de establecimiento sanitario que ostentan tales establecimientos, constituyendo así una forma de competencia desleal, si bien indirecta, entre los colegiados farmacéuticos, motivo por el cual no se trata de una sanción impuesta al actor por sus actividades de óptico, sino de una sanción impuesta al mismo, en cuanto a su actividad de farmacéutico, por actuaciones que inciden en la misma. 8.° En consecuencia, procede declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada, lo que implica la desestimación del recurso, sin apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, lo que impide la condena en costas según el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley de Colegios Profesionales de 13 de diciembre de 1974 , modificada por la de 26 de diciembre de 1978; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Expresa e incondicionalmente, en su escrito de alegaciones en esta Segunda instancia, la representación procesal del apelante «en aras de la brevedad» reitera «todas y cada una de las formuladas en el escrito de demanda y las conclusiones», que daba por reproducidas, por entender que «el presente recurso pretende someter de nuevo la cuestión planteada ante el Alto Tribunal», y tan paladina como trascendente manifestación hizo que al órgano recurrido, en las suyas, interesara destacar que aquél se limitó a insistir «una y otra vez en los argumentos esgrimidos en la vía contencioso-administrativa, sin contradecir ni rebatir los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada» y en el designio bien explicitado de «someter de nuevo la cuestión planteada ante ese Alto Tribunal».

Segundo

Semejante conducta ha de ser también acusada por esta Sala porque, según con reiteración la misma tiene declarado, como precisamente la finalidad del recurso de apelación no es reabrir el debate procesal sobre la adecuación o disconformidad jurídica del acto administrativo impugnado, sino, específicamente, revisar si la Sentencia que puso fin a aquél dejó de aplicar o no aplicó adecuadamente el ordenamiento rector de la materia sobre la que surgió la situación conflictiva, ni esa revisión puede hacersede oficio por el órgano competente para conocer del recurso, cuando el apelante no presenta su escrito de alegaciones priva al Tribunal ad quem del conocimiento de los motivos por los que considera a la decisión jurisdiccional jurídicamente vulnerable, y, por la misma razón, también se le priva de ello cuando, aunque el escrito se presente, en él se omite totalmente la más superficial crítica, sin que se pueda suplir la omisión ni eludir aquella consecuencia extendiéndose en consideraciones que ya fueron examinadas y rechazadas debidamente por la Sala sentenciadora, o, por fin -como en esta ocasión sucede- haciendo una expresa y genérica remisión a lo que alegó en los escritos de demanda y conclusiones.

Tercero

Aunque prescindiendo de todo ello examináramos si, en efecto, la solución dada al caso por la Sentencia apelada no era la que legalmente correspondía al problema suscitado, de inmediato llegaríamos a una conclusión negativa porque la pretensión del apelante consistente en que, aun estando como farmacéutico sometido al régimen disciplinario colegial correspondiente, no podía ser sancionado por éste en el supuesto de que, como óptico, hubiera observado una conducta que no era sancionable por las disposiciones que rigen el Colegio a que también pertenecía, ya fue debida y acertadamente desvirtuada por el Tribunal a quo, por cierto, con tan modélicos, por incontestables y claros, razonamientos que si, por una parte, excluyen la necesidad de que nos extendamos en nuevas consideraciones que no constituirían sino una reiteración que, por inútil, es innecesaria, por otra, por aquella circunstancia y respaldo legal, explican aquella total ausencia de crítica de la Sentencia que se detecta en el escrito del apelante, porque, en definitiva, simplemente hay que insistir en que esa doble colegiación a que el recurrente está sometido da por resultado que, en casos como el presente, aun cuando se observe una conducta que, como titular de un establecimiento o negocio de óptica, no sea reprobable según las normas por las que el Colegio correspondiente se rija, sí que puede serlo cuando, a la vez, se es titular de una oficina de farmacia y se sanciona por las deontológicas del Colegio de Farmacéuticos, y es claro que si en un mismo local se ejercen ambas actividades, procedimientos publicitarios, propagandísticos o anuncios de ventajas en la venta de artículos propios de la óptica, indudablemente pueden, al menos, repercutir o dar ocasión a una mayor, aunque indirecta, publicidad de la oficina de farmacia, con efecto de competencia desleal, real o al menos posible, y, por supuesto, prohibida a tenor de las normas deontológicas aplicables al farmacéutico colegiado -en concreto, las que en esta ocasión se aplicaron-, y que podían aplicarse aunque aquel posible resultado no se hubiera procurado de propósito por el que únicamente pretendiera promocionar su establecimiento de óptica, porque, como para un caso parecido declaró este Alto Tribunal en Sentencia de 25 de enero de 1991, «ya se presta a confusión y hasta posible impunidad de conducta semejante el hecho, de por sí anormal, de que por esa variedad de actividades, accesos y puertas comunicantes, no sea posible distinguir con la nitidez exigible qué personas se sirven de cada uno de dichos establecimientos».

Cuarto

Es por cuanto razonado queda, y por los propios fundamentos de la Sentencia apelada, que hemos aceptado en su integridad, por lo que procede la confirmación de ésta, sin que se aprecien circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Burgos , que mantenía la resolución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España a que dicha Sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

25 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 91/2018, 3 de Julio de 2018
    • España
    • 3 juillet 2018
    ...autoría fundada en la mera convivencia familiar. En este sentido ya se pronunciaron las SSTS 9.5.90 , 9.9.90 , 20.10.90 , 25.1.91 , 3.5.91 y 18.9.91 . Siendo de destacar la s. 4.12.91 que revocó otra del Tribunal de instancia que había estimado que los esposos les incumbía una orden de gara......
  • SAP Las Palmas 18/2016, 25 de Enero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 25 janvier 2016
    ...una autoría fundada en la mera convivencia familiar. En este sentido ya se pronunciaron las SSTS 9.5.90, 9.9.90, 20.10.90, 25.1.91, 3.5.91 y 18.9.91 . Siendo de destacar la s. 4.12.91 que revocó otra del Tribunal de instancia que había estimado que los esposos les incumbía una orden de gara......
  • STS 1227/2006, 15 de Diciembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 décembre 2006
    ...una autoría fundada en la mera convivencia familiar. En este sentido ya se pronunciaron las SSTS 9.5.90, 9.9.90, 20.10.90, 25.1.91, 3.5.91 y 18.9.91. Siendo de destacar la s. 4.12.91 que revocó otra del Tribunal de instancia que había estimado que los esposos les incumbía una orden de garan......
  • SAP Zaragoza 25/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 mars 2009
    ...mera convivencia familiar. En este sentido ya se pronunciaron las SSTS 9-5-90 (RJ 1990/3886),25-1-91 (RJ 1991/359), 3-5-91 (RJ 1991/3536) y 18-9-91 (RJ 1991/6443 ). Siendo de destacar la S. 4-12-91 (RJ 1991/8971 ) que revocó otra del Tribunal de instancia que había estimado que los esposos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR