STS, 18 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:4282
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.443.-Sentencia de 18 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Derecho a recibir enseñanza en castellano. Igualdad de lenguas cooficiales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 14 y 27 de la Constitución Española. Art. 7.° 2.443 del Estatuto Autonómico de Valencia. Art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1989 y 12 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Ninguno de los apartados del art. 27 de la Constitución incluye como elemento del Derecho constitucionalmente declarado el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores, en el centro público de su elección, y que ese derecho tampoco resulta de su conjunción con el art. 14 de la Constitución , pues la prohibición de trato discriminatorio no implica, ni puede implicar, que la exigencia constitucional de igualdad de los españoles ante la Ley solo puede entenderse satisfecha cuando los educandos reciban la enseñanza íntegramente en la lengua preferida por sus padres.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4327/1990 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 9 de marzo de 1990 , sobre reconocimiento del derecho a recibir la enseñanza en castellano. Habiendo sido parte apelada doña Frida y otros, quienes no se han personado en esta instancia pese a haber sido emplazados debidamente. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la vía de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por doña Frida , doña Alicia , don Juan María , doña Victoria , doña Marina , doña Francisca , doña Catalina , don Jon , doña Ángela , doña Elsa , don Emilio , don Jose Pedro , don Constantino , don Salvador , don Arturo , don Plácido , doña Luisa , don Bruno , doña Irene , doña Esperanza , doña Carolina , don Jose Francisco , doña Carla , don Federico , don Jesús María , don Imanol , doña Inés , doña Flor , don Pedro Miguel , don Manuel , doña Gema , don Adolfo , don Narciso , don Alonso , don Rodrigo , don Benedicto , doña Marta , doña María , don Carlos Alberto , don Gerardo , doña Paloma , don Juan Carlos , don Leonardo , don Cornelio , don Carlos José , doña Alejandra , don Joaquín , don Miguel Ángel , doña Edurne y don Valentín , contra la resolución del Director Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de Alicante, de 6 de marzo de 1989, y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto en fecha 22 de marzo de 1989, y los anulamos y dejamos sin efectos, declarándoloscontrarios a Derecho, con condena en costas a la Administración demandada.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado de la Generalidad Valenciana se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su Derecho suplicó a Sala dicte Sentencia en la que se revoque la totalidad del citado fallo o, en su defecto, se revoque únicamente el extremo referido a la condena en costas de la Administración y se declare, en su lugar, que los actos impugnados no vulneraron los derechos fundamentales de los alumnos del Instituto de Bachillerato de Benidorm. Por providencia de 16 de abril de 1990 se admite a un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones de este Tribunal y personado y mantenida la apelación; el Fiscal, en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que procede estimar el recurso de apelación.

Quinto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 12 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación deriva del recurso planteado en la primera instancia por un grupo de padres de alumnos matriculados en el instituto «Pere Maria Orts y Bósch», de Benidorm, contra la desestimación presunta por silencio de la alzada suscitada ante la Dirección General de Ordenación e Imnovación Educativa de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Comunidad de Valencia, frente a la resolución del Director Territorial de Cultura de Alicante, del 6 de marzo de 1989, que denegaba el derecho de los hijos de los recurrentes a recibir la totalidad de la enseñanza en lengua castellana en dicho instituto; derecho que, según los actores, había sido desconocido al impartírseles la enseñanza de matemáticas, latín y física exclusivamente en valenciano; lo que para los recurrentes suponían la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 27 de la Constitución .

Segundo

La Sentencia apelada, que estimó el recurso seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , funda la solución a que llegó en la denegación de la constitucionalidad de las soluciones alternativas ofrecidas a los recurrentes por la Comunidad Autónoma Valenciana, consistentes -en la resolución administrativa impugnada- en el desplazamiento gratuito a otros institutos radicados en localidades de la misma área, solución que reputa inaceptable por existir plazas vacantes en el de Benidorm, donde hay un grupo de clases en castellano y donde quienes prefieren recibir las suyas en valenciano tienen garantizado su derecho, con lo que, según la Sentencia, se vulnera el derecho no sólo a la educación, sino también a la igualdad.

Tercero

Para dilucidar el problema debe tenerse en cuenta que sobre la materia cuestionada tiene declarado el Tribunal Constitucional, en las Sentencias 195/1989, de 27 de noviembre, y 19/1990, de 12 de febrero , que ninguno de los apartados del art. 27 de la Constitución incluye como elemento del Derecho constitucionalmente declarado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores, en el centro público de su elección, y que ese derecho tampoco resulta de su conjunción con el art. 14 de la Constitución , pues la prohibición de trato discriminatorio no implica, ni puede implicar, que la exigencia constitucional de igualdad de los españoles ante la Ley solo puede entenderse satisfecha cuando los educandos reciban la enseñanza íntegramente en la lengua preferida por sus padres.

Cuarto

Por otro lado, debe considerarse que en comunidades como la de Valencia, en que coexisten el castellano, lengua oficial del Estado que todos los españoles tienen el derecho de usarlo y el deber de conocerlo - art. 3.° de la Constitución- y el valenciano, que es idioma cooficial y que, por mandato estatutario -art. 7.° - tiene garantizado el uso normal, tal circunstancia obliga a que en los centros docentes de la comunidad deba programarse la enseñanza para ajustar el uso de esas lenguas cooficiales; programa, en el que la natural limitación de medios personales y humanos hace lógicamente inviable una conjunción plena entre el aspecto de libertad de uso del castellano y el contenido prestacional del de educación que permitiera que, como aquí pretenden los recurrentes, cada alumno pudiera tener garantizado, en todo momento y en cada centro público de su elección, la recepción de la enseñanza en el idioma oficial escogido.

Quinto

Desde esa perspectiva la pretensión de los actores no debió ser estimada, pues la soluciónpropugnada por la Sentencia que equivalía a imponer la utilización generalizada del castellano en la totalidad de la docencia, no contribuía precisamente a resolver el problema creado en la enseñanza por la diversidad de lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana, puesto que con dicha solución se daba pie a que con el mismo fundamento reclamasen a continuación la mayoría que ha manifestado su acatamiento a que en las materias discutidas -matemáticas, latín y física- se diera la enseñanza en valenciano. Aparte de ello, hay que añadir que la discriminación no era tan intensa como se afirmaba por los actores, en cuanto que consta en autos que el instituto implicado en los hechos, una vez que surgió el conflicto, había ofrecido a los alumnos afectados, además de la solución de desplazamiento a otro centro, ofertada por la Dirección Territorial, otras opciones tales como cambio de grupo o de línea que permitiría recibir la enseñanza en castellano en el mismo centro, tratamiento personalizado en el idioma preferido, material didáctico, realización de exámenes y preguntas en castellano; sin que pueda olvidarse de que los alumnos interesados hacía años que recibían enseñanza del valenciano y. que el programa de actuación del centro, en lo relativo a composición de los grupos, idioma a emplear, profesores y plan de enseñanza de la lengua valenciana, estuvo expuesto durante el mes de septiembre en el tablón de anuncios del centro, no siendo objeto de reclamación, como tampoco lo fue en la reunión del Consejo Escolar de 30 de septiembre de 1988, en que se informó,sobre los criterios seguidos para la confección de horarios y grupos; de modo que las reclamaciones de las que deriva el litigio no se suscitaron hasta pasados un par de meses de la normal iniciación del curso.

Sexto

Los razonamientos expuestos acreditaban que no se dio la vulneración constitucional alegada por los actores. La discriminación en la impartición de la enseñanza, en los aspectos cuestionados, tenía una justificación razonable en la cooficialidad del valenciano y en la necesidad de la normalización de su uso, así como en la natural limitación de medios; apareciendo minimizados sus efectos por las medidas adoptadas y ofrecidas por la Administración del centro y la Educativa de la Comunidad.

Séptimo

Por lo anteriormente argumentado, procede la estimación de la apelación, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada y subsiguiente desestimación del recurso en su día promovido por los padres de los alumnos aludidos en el fallo de la Sentencia impugnada contra las resoluciones administrativas y que se expresan en el fundamento primero de esta Sentencia. Lo que lleva inexorablemente a la imposición a dichos demandantes de las costas procesales causadas en la primera instancia, conforme al art. 10, párrafo 3, de la Ley 62/1978 , puesto que en sus pretensiones sobre vulneración de los derechos fundamentales han sido definitivamente rechazadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Valencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, del 9 de marzo de 1990 , dictada en su recurso núm. 769/1989, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , que estimando el recurso promovido por doña Frida y demás personas que se citan en el fallo de la Sentencia apelada, había anulado la resolución de la Dirección Territorial de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de Alicante de 6 de marzo de 1989, confirmado en alzada por silencio sobre reconocimiento del derecho a recibir enseñanza en castellano. Con la consiguiente desestimación del mencionado recurso contencioso-administrativo suscitado por doña Frida y demás litisconsortes contra la citada resolución administrativa de la Dirección Territorial de Alicante, cuya legalidad confirma este Tribunal. Se imponen a doña Frida y demás litisconsortes, que actuaron como demandantes en la primera instancia, las costas procesales causadas en dicha primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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