STS, 19 de Julio de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:4295
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.466.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Farmacia. Obras en oficina. Sentencias contradictorias. Maquinación fraudulenta.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Si bien el recurso de revisión participa de la misma naturaleza de una impugnación jurisdiccional por tener por objeto una concreta pretensión dirigida a combatir una Sentencia, constituye un supuesto típico de un recurso excepcional al implicar una desviación o excepción de las normas procesales generales que informan todo el sistema de enjuiciamiento y de la intangibilidad de la «cosa juzgada»; y de ahí que haya de limitarse a los casos taxativamente señaladas en la Ley, así como al contenido exacto de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado con interpretaciones de contenido predominantemente subjetivo, pues este recurso no está creado como una apelación o una nueva instancia de la inferior, sino como un remedio extraordinario para purificar las Sentencias firmes basadas en los casos taxativamente previstos en la Ley.

Para que opere el apartado a) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional es necesario que la parte dispositiva de la Sentencia contenga contradicción en sus decisiones, siendo indiferente que exista oscuridad en los razonamientos. El motivo previsto en el apartado f) del art. 102.1 no se refiere a maquinación de los órganos administrativos, sino de los judiciales, es decir, si la Sentencia se hubiese ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, incoherencia u otra maquinación fraudulenta, y de que dichas maquinaciones han de deducirse de hechos ajenos al pleito producidos fuera del mismo y enjuiciados por jurisdicciones independientes de él, con aportación de testimonios de las Sentencias en que hubiesen sido declaradas dichas maquinaciones.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Araceli , representada y defendida por la Procuradora doña María del Pilar Rico Cadenas, dirigido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 , en el recurso núm. 1524/1988; habiendo comparecido en concepto de apelados el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado y defendido por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, dirigido por Letrado, y don Carlos Jesús , representado y defendido por el Procurador don Alejandro González Salinas, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional del Tribunal Supremo dictó Sentencia en su recurso núm. 1524/1988, de fecha 3 de abril de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que manteniendo elpronunciamiento desestimatorio de las inadmisibilidades alegadas y reproducidas, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y don Carlos Jesús contra la Sentencia de la Sala Territorial de Granada de 15 de julio de 1988 , en cuanto ello sea necesario para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Araceli contra el acuerdo del mencionado Consejo General de 28 de febrero de 1986 que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Consejo de 28 de mayo del año precedente, lo había confirmado, debiendo en consecuencia declarar la conformidad jurídica del acuerdo mencionado en cuanto por él se declara la nulidad de la orden de clausura de la puerta de acceso de la farmacia del señor Carlos Jesús a un pasaje que, a su vez, tiene acceso a la avenida de la Alameda de la ciudad de Málaga, absolviendo, en consecuencia, a la citada Administración de cuantos pedimentos han sido contra ella actuados. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.»

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por doña Araceli recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 8 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Araceli interpone recurso de revisión contra la Sentencia dictada en 3 de abril de 1990 por la entonces Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo , alegando al efecto como motivos del mismo: el previsto en el apartado a) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional porque la Sala -según dicho recurrente- incurre en contradicción al decidir ya que habla de una puerta de acceso, siendo así que el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 28 de mayo de 1985, que aparece confirmado por la referida Sentencia, habla tan sólo de puerta a secas; el previsto en el apartado f) del propio art. 102.1 por maquinación fraudulenta del recurrido señor Carlos Jesús al llevar a cabo una obra antirreglamentariamente a lo largo de los años, produciendo alteraciones sustanciales en su local de oficina de farmacia y en los accesos a ella, destruyendo totalmente el edificio y edificando uno nuevo, ocultando maliciosamente el normal conocimiento de la situación objetiva a que tenían derecho todos los farmacéuticos colindantes, a los que produjo una grave indefensión; y el previsto en el apartado g) del mismo precepto, incurriendo en incongruencia porque en el párrafo 3.° del fundamento de Derecho cuarto deduce la Sala la preexistencia de un acceso que es el que precisamente construyó el indicado señor Carlos Jesús con las obras litigiosas, concediendo incluso más de lo solicitado por los apelantes, alterando los límites de las pretensiones de las mismas, contraviniendo lo establecido en el art. 43.1 de aquella Ley Jurisdiccional y desatendiendo la mencionada Sentencia el certificado de la Delegación provincial de la Consejería de la Salud y Consumo de la Junta de Andalucía en el que se confirma que la farmacia del señor Carlos Jesús no tuvo jamás acceso desde la alameda principal de la localidad; desatendiendo igualmente el informe de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Málaga el 6 de mayo de 1985, que se acompaña al recurso de alzada.

Segundo

Conviene recordar, porque tal y como se plantea el interpuesto por la recurrente así lo exige, que si bien el recurso de revisión participa de la misma naturaleza de una impugnación jurisdiccional por tener por objeto una concreta pretensión dirigida a combatir una Sentencia, constituye un supuesto típico de un «recurso excepcional» al implicar una desviación o excepción de las normas procesales generales que informan todo el sistema de enjuiciamiento y de la intangibilidad de la «cosa juzgada»; y de ahí que haya de limitarse a los casos taxativamente señalados en la Ley, así como al contenido exacto de los mismos; sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado con interpretaciones de contenido predominantemente subjetivo, pues, como recuerda una reiterada jurisprudencia, este recurso de revisión no está creado como una apelación o nueva instancia de la inferior, sino como un remedio extraordinario para purificar las Sentencias firmes basadas en los casos taxativamente previstos en la Ley, apreciación esta que con frecuencia se olvida por los recurrentes.

Tercero

La doctrina expuesta en el razonamiento anterior es, en principio, de aplicación plena al interpuesto por la recurrente, habida cuenta tanto de la exposición de hechos que lleva a cabo como de los fundamentos de Derecho con las que intenta apoyar su recurso, en los que, con evidente confusión, incluso alega motivos no previstos en el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional . Lo que revela que está actuando como si de una tercera instancia se tratare, olvidando la naturaleza excepcional del mismo que antes hemos destacado.

Cuarto

Entrando en el estudio de cada uno de los motivos alegados con base en el art. 102.1 de la referida Ley de la Jurisdicción , a los que ha de limitarse esta Sala en esta Sentencia, hemos de poner demanifiesto, en cuanto al que intenta ampararse en el apartado a) de dicho precepto, que para que éste opere es necesario que la parte dispositiva de la Sentencia contenga contradicción en sus decisiones, siendo indiferente que exista oscuridad en los razonamientos. Contradicción que no se da en la que se pretende revisar a la vista del texto literal del fallo que contiene, limitado a declarar la conformidad jurídica del acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España objeto de discusión, en cuanto por él se declara la nulidad de la orden de clausura de la puerta de acceso de la farmacia del actor señor Carlos Jesús a un pasaje que, a su vez, tiene acceso a la avenida de la Alameda de la ciudad de Málaga.

Quinto

El razonamiento en que la recurrente intenta apoyar el motivo previsto en el apartado f) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción , que, en síntesis, hemos destacado en el razonamiento primero de esta Sentencia, es de por sí sólo suficiente para rechazarlo. Debe, no obstante, y a mayor abundamiento, recordarse la doctrina de este Alto Tribunal de que el motivo citado no se refiere a maquinación de los órganos administrativos sino de los judiciales, es decir, si la Sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohechó, violencia u otra maquinación fraudulenta (Sentencia de 15 de febrero de 1965), y de que dichas maquinaciones han de deducirse de hechos ajenos al pleito, producidos fuera del mismo y enjuiciados por jurisdicciones independientes de él, con aportación de testimonios de las Sentencias en que hubiesen sido declaradas dichas maquinaciones (Sentencia de 10 de junio de 1972 ). Requisitos todos ellos que tampoco se dan en el supuesto de autos.

Sexto

Finalmente, y en lo que se refiere al motivo amparado en el apartado g) del tantas veces repetido art. 102.1, la conclusión a la que llega esta Sala es también la de su desestimación porque las propias alegaciones de la recurrente que hemos sintetizado en el razonamiento primero de esta Sentencia lo ponen así de manifiesto, ya que ni alteró los límites de las pretensiones de las partes ni dejó de moverse dentro de ellas, sin otorgar más de lo pedido, ni dejó de tener en cuenta la problemática planteada y la prueba practicada, cuya valoración al Tribunal correspondía efectuar.

Séptimo

Lo dicho en los razonamientos anteriores impone la desestimación del recurso interpuesto por doña Araceli , con pérdida del depósito constituido y expresa imposición de costas por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por doña Araceli contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en 3 de abril de 1990 , con pérdida del depósito constituido y expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Emilio Pujalte Clariana.-Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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