STS, 10 de Julio de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:4027
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.276.-Sentencia de 10 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Multa. Cierre de establecimiento. Incumplimiento de horarios. Sentencias

contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 25.1 de la Constitución Española. Arts. 20, 68 a 70,81 y 82 del Real Decreto 2816/1982. Art. 3.1 del Código Civil. Art. 2.e), i), n), 19 y 20.1 de la Ley de Orden Público. Arts. 1.°, 2.°, 3.° y 8.° de la Orden 23 de noviembre de 1977. Arts. 1.806,1.807 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de marzo de 1985; 9 de marzo de 1989; 26 de febrero, 13 de marzo y 21 de mayo de 1991; Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 1981; 83/1984; 7 de abril de 1987; 20 de abril de 1989; 4 de mayo de 1990, 8 de abril, 7 de mayo de 1981 .

DOCTRINA: No puede ignorarse que el texto constitucional de 1978 incidió de manera esencial en toda la materia relacionada con el derecho sancionador, sobre todo porque se entendió que el mismo había de extenderse hasta sus últimas consecuencias de vigencia del principio de legalidad que exigía que la tipificación de las infracciones administrativas y la sanción a imponer por la comisión de las mismas se verificara a través de una norma con rango legal, al modo del Derecho Penal.

El principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada.

No infringe la exigencia constitucional de la reserva de ley el supuesto de norma reglamentaria postconstitucional si se limita, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones, a aplicar el sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material, esto es, reiteración de normas sancionadoras establecidas en otras normas más generales, por aplicación de una materia singularizada incluida en el ámbito genérico de aquélla. La validez en estos casos es reconocida por el Tribunal Constitucional cuando concuerda o se ampara en disposiciones igualmente válidas, bien porque se adecúa a la reserva constitucional de ley, bien porque esta reserva no le alcanza retroactivamente.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 30/1991, que pende ante esta Sala Especial, promovido por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra la Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 14 de febrero de 1990 , en autos de apelación núm. 2495/1989, sobre imposición de multa por incumplimiento de régimen de horarios de cierre de establecimiento; siendo parte recurrida don Juan Manuel , representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección de Letrado.Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio del Interior, por resolución de fecha 3 de marzo de 1989, desestimó el recurso de alzada formulado por don Juan Manuel contra la dictada por el Gobierno Civil de Zaragoza de 15 de abril de 1988, y por la que se le sancionaba con multa de 100.000 pesetas y apercibimiento de clausura del establecimiento de su pertenencia denominado «Sala en Bruto», por infracción del horario de cierre. Interpuesto recurso de reposición, fue igualmente desestimado por resolución de 3 de julio de 1989.

Segundo

Contra las mencionadas resoluciones el señor Juan Manuel , a través de su representación, interpueso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, seguido por las normas de la Ley 62/1978 , y en el que se dictó Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: 1.° Inadmitimos el presente contenciosos núm. 847/1989, deducido por don Juan Manuel . 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la entonces Sección Novena de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictándose Sentencia, de 14 de febrero de 1990 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Juan Manuel contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 847/1989 , y en consecuencia revocamos dicha Sentencia y estimamos el referido recurso inicial contra las resoluciones del Delegado del Gobierno en Aragón de 15 de abril de 1988 y la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 1989, por vulnerar ambas el art. 25.1 de la Constitución Española , cuyas resoluciones anulamos. Se imponen a la Administración las costas en primera instancia.»

Cuarto

Notificada a las partes dicha Sentencia, comparece ante esta Sala Especial de Revisión el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito de demanda de fecha 2 de abril de 1990, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1990 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1, apartado b), de la Ley de esta Jurisdicción, y suplicando se dicte Sentencia revocando la impugnada en cuanto anula la resolución administrativa recurrida por entender que infringe el art. 25 de la Constitución , con imposición de costas a la parte recurrida.

Quinto

Aportados los autos del recurso núm. 2495/1989, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual estima procede continuar la tramitación del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado. Tras dicho informe, la representación procesal del señor Juan Manuel contestó a la demanda por escrito de 17 de diciembre de 1990, en el que suplica se desestime el recurso y se mantenga en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Sexto

Solicitado el recibimiento a prueba por el Abogado del Estado, por Auto de la Sala de 12 de febrero de 1991 se acordó no haber lugar al mismo; señalándose para el acto de la votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de revisión se apoya en el presente caso en la causa 1.b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción al entender que la Sentencia impugnada [la dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1990, que al resolver la apelación 2495/1989 deja sin efecto la Sentencia de 25 de septiembre de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (recurso 847/1989 ) y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Delegado del Gobierno de Aragón de 15 de abril de 1988 y la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 1989, anulándolas por vulnerar ambas el art. 25.1 de la Constitución Española] contradice la doctrina del propio Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 9 de marzo de 1985.

Segundo

La Sentencia recurrida da como fundamentación de su tesis anuladora de las resoluciones recurridas (la del Delegado del Gobierno de Aragón de 15 de abril de 1988 y de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 1989, sobre sanción de multa por incumplimiento de régimen de horarios de cierre del establecimiento «Sala en Bruto», según lo dispuesto en el apartado 35 del art. 81 del Reglamento de 27 de agosto de 1982 ), el que si bien el reglamento de 1982 contaba con el precedente de 3 de mayo de 1935, pero aunque la figura de la infracción al horario está prevista en ambos,el cuadro de sanciones es distinto y desde luego no puede sostenerse que si el Reglamento de 1982 se funda en la habilitación que puede derivarse del art. 2.e) de la Ley de Orden Público y de la disposición final segunda , se excuse la inexistencia de tipificación previa por el hecho de que el Reglamento de 1935 exigiera el cumplimiento de los horarios en los establecimientos abiertos al público (arts. 20 y 52), al ser distinto el cuadro de sanciones se ha producido innovación que debe entenderse contraria al art. 25.1 de la Constitución Española, que es lo que se alega como infringido. Por el contrario, la Sentencia citada como enfrentada (la de la Sala Cuarta de 9 de marzo de 1985) y dictada como consecuencia de recursos acumulados en impugnación directa del reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1985 , se había instado por algunos recurrentes (Asociación Nacional de Empresarios de Salas de Baile y Discotecas de España y de la Federación de Asociaciones, etc.), la anulación total del reglamento por entender, dado su carácter ejecutivo, que existían dudas sobre la habilitación legal. Y a tal efecto, la Sentencia razona así: «1.° Que la materia regulada en ese reglamento lo está en otro, que data del año 1935 (Reglamento 822 y N. Dice. 12172) y al que viene a reemplazar el aquí discutido. 2.° Que la vigencia de ese antiguo reglamento se ha mantenido con la de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 (Reglamento 1055 y N. Dice. 22723 ), que entre otros supuestos de su contenido y regulación, contempla el de los actos que alteren o intenten alterar la seguridad pública y, en general, los que de cualquier modo le afecten, así como a la convivencia social, e impone al Gobierno el velar por su efectividad, autorizándole en sus disposiciones adicionales para dictar las normas reglamentarias precisas para su ejecución. 3.° Que también posteriormente al indicado Reglamento de 1935 se dictó la Ley de Régimen Local (Reglamento 1956, 74, 101 y N. Dice. 611 ) en el año 1955, la que, exactamente, entre las atribuciones generales que confiere a las autoridades y organismos provinciales, en su art. 260, figuran las de mantener el orden público y ejercer la policía de espectáculos. 4.° Que el propósito del reglamento impugnado, según se expone en la memoria explicativa, no es otro que el de que ínterin obtiene el Gobierno «renovación de su habilitación legal para ejercer la potestad reglamentaria», el atender a una indiscutible e inaplazable necesidad de actualizar la reglamentación en la materia y, teniendo en cuenta que el planteamiento de la problemática de la seguridad y el orden público en relación con los espectáculos, en el Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana , es sustancialmente idéntico al reflejado en las Leyes de Orden Público de 1959 y de Régimen Local de 1955 , entiende procede la promulgación del nuevo reglamento, en la medida que dichas leyes se lo permiten y sin perjuicio de completar y readaptar la regulación de la materia tan pronto se disponga de la habilitación específica de la Ley de Seguridad Ciudadana . 5.° Que sobre ese propósito coyuntural y oportunidad del reglamento reflexiona el Consejo de Estado, en su dictamen preceptivo, sin que oponga reparo expreso en cuanto a su legalidad. Y con esos antecedentes, la conclusión ha de ser que el Consejo de Ministros tenía competencia y estaba habilitado legalmente para dictar el reglamento, aprobado en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , impugnado en su totalidad por las entidades aquí recurrentes». Asimismo, y por lo que se refiere a la petición de nulidad de los arts. 62.2, 81 y 82 del Reglamento, el considerando quinto añade: «Que por parte de la Federación de Asociaciones de Empresarios de Salas de Fiesta y Discotecas de España, también se impugna, pidiendo sea anulado, el apartado d) del art. 51, al que hace aquella misma objeción, ya indicada de la Asociación Nacional de Empresarios de dichas clases de Salas y Discotecas, y cuya objeción ya se ha dejado rechazada en el precedente considerando; e impugna también, con petición de nulidad, los arts. 62.2, 81 y 82 de la disposición transitoria, aduciendo, respecto al primero, que afecta el derecho de la intimidad personal, protegido por el art. 18 de la Constitución , refiriéndose a los dos segundos, que tipifican infracciones que solo por Ley pueden establecerse, conforme al art. 25.1 de la Constitución y, finalmente, en cuanto a la disposición transitoria, que establece una retroactividad, contrariando los arts. 9.3 de la Constitución y 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Mas es lo cierto que las actividades reguladas en el reglamento que nos ocupa trascienden a la vida íntima de las personas que las realizan e inciden en el interés de la colectividad o público, que es precisamente lo que protege con las previsiones del apartado 2.° del art. 62, que el art. 25.1 de la Constitución no veta el establecimiento de sanciones administrativas, a través de normas reglamentarias, habilitadas para ello, como ocurre en el presente caso, y, por último, que aquí no se trata de la aplicación de un acto administrativo, sino de normas reglamentarias, que atienden a una indiscutible e inaplazable exigencia de adaptar unas medidas de seguridad o policía a las necesidades actuales, y de ahí la oportunidad para ello del señalamiento de un plazo de acomodación de las actividades en funcionamiento, como se establece en la disposición transitoria.»

Tercero

De lo expuesto se deduce -en contra de lo sostenido por la parte demandada- la concurrencia en este supuesto de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de revisión, puesto que no puede olvidarse que la Sentencia alegada como punto de comparación desestimó un recurso directo contra el Reglamento de Espectáculos de 1982 y declara conformes al ordenamiento jurídico los preceptos, arts. 81, 82 y concordantes, en que se amparó la Administración para sancionar al en su día apelante señor Juan Manuel , y aquí demandado, por incumplimiento del régimen de horarios de establecimientos públicos, etc., y que precisamente - manteniendo un criterio diferente- la Sentencia impugnada de revisión no aplica por entenderlos faltos de cobertura legal y como tales contrarios a lopreceptuado en el art. 25.1 de la Constitución Española . Es indudable la existencia de identidad objetiva en lo esencial y de los requisitos subjetivos (los sujetos no son los mismos, pero se encuentran en igual situación) y de la actividad no cabe (dado el carácter y circunstancias de la pretensión ejercitada) alegar datos que desvirtúen la concurrencia de las exigencias exigibles al efecto. Por ello, pues, procede examinar cuál sea la doctrina jurídicamente correcta en relación con el supuesto planteado en cuanto que la Sentencia objeto de revisión deja sin efecto la resolución del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 1989, desestimatoria de la alzada deducida frente a la resolución del Gobierno Civil o Delegado del Gobierno de Zaragoza de 15 de abril de 1988, por la que se sancionó al señor Juan Manuel con multa de 100.000 pesetas y apercibimiento de clausura del establecimiento de su propiedad, denominado «Sala en Bruto», por infracción del horario de cierre al amparo de lo dispuesto en el apartado 35 del art. 81 del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos , aprobado por Real Decreto 2816/1982 .

Cuarto

La Sala ha dicho, en supuestos análogos (Sentencia de 26 de febrero de 1991 y 21 de mayo de 1991, et.) que no puede ignorarse que el texto constitucional de 1978 incidió de manera esencial en toda la materia relacionada con el derecho sancionador, sobre todo porque se entendió que el mismo había de extenderse hasta sus últimas consecuencias la vigencia del principio de legalidad que exigía que la tipificación de las infracciones administrativas y la sanción a imponer por la comisión de las mismas se verificara a través de una norma con rango legal, al modo del derecho penal. No obstante, es destacable que el propio Tribunal Constitucional desde el inicio (Sentencia 15/1981, de 7 de mayo) declaró que «el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de la ley no incide en disposiciones u actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada»; vía seguida en otras Sentencias, y así la 42/1987, de 7 de abril, que dice «no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materia y situaciones respecto de las cuales tal reserva no consta de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución ». En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1989 y 83/1990, de 4 de mayo , al declarar que «no es posible admitir la reserva de ley de manera retroactiva para considerar nulas o inaplicables disposiciones reglamentarias, respecto de las cuales la exigencia no existía antes de la Constitución Española ». Asimismo se ha dicho ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 7 de mayo de 1981, 20 de abril de 1989 , etc.), respecto a las disposiciones sancionadoras, que «el principio de legalidad que se traduce en reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones u actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada». Por otra parte, se añade que no infringe la exigencia constitucional de la reserva de Ley el supuesto de norma reglamentaria postconstitucional si se limita, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones, a aplicar el sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material, esto es, reiteración de reglas sancionadoras establecidas en otras normas más generales, por aplicación de una materia singularizada incluida en el ámbito genérico de aquélla. La validez en estos casos es reconocida por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 83/1984) cuando concuerda o se ampara en disposiciones igualmente válidas, bien porque se adecúa a la reserva constitucional de ley, bien porque esta reserva no le alcanza retroactivamente.

Quinto

La infracción imputada en este caso al demandado en este recurso y actor en la instancia consiste en incumplimiento del horario de cierre del establecimiento de su propiedad «Sala en Bruto», tipificado como falta administrativa en el apartado 35 del art. 81 del Reglamento de 27 de agosto de 1982 (Real Decreto 2816/1982 ) y sancionada con multa y apercibimiento de clausura al amparo de lo preceptuado en el art. 82, apartados 2° y 5.° del propio reglamento. La Sentencia impugnada en una argumentación muy escueta llega a la conclusión de la falta de cobertura o habilitación legal (para inaplicar el reglamento al tratarse de un recurso indirecto) de los preceptos reglamentarios citados al decir que «si bien el régimen de horarios sobre establecimientos públicos contenido en el Reglamento del 82 contaba con el precedente del Reglamento de 3 de mayo de 1935 ; sin embargo no puede ignorarse que el cuadro de sanciones es distinto y desde luego no puede sostenerse que si el Reglamento de 1982 se funda en la habilitación que pueda derivarse del art. 2.e) de la Ley de Orden Público y su disposición final segunda , se excuse la inexistencia de tipificación previa por el hecho de que el Reglamento de 1935 exigiera el cumplimiento de los horarios en los establecimientos abiertos al público (arts. 20 y 52); al ser distinto el cuadro de sanciones, se ha producido innovación que debe entenderse contraria al art. 25.1 de la Constitución Española que se alega como infringido».

Sexto

Sin embargo, y frente a tal razonar, cabe esgrimir las razones jurídicas dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1985 y 9 de marzo de 1989 que declara acomodado al ordenamiento jurídico el Reglamento de Espectáculos de 1982 , y en particular las normas contenidas en los arts. 81 y 82. La Sala de Revisión comparte el criterio jurídico mantenido en esta Sentencia, así como en el voto particular de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 . Y ello porque el reglamento propiamente es una normativa actualizada de las disposiciones dispersas anteriores ( Reglamento de 3 de mayo de 1935 y 23 de noviembre de 1977 , etc.) adaptado a la normativa posterior [ Ley de Orden Público, art. 2.e ), i) y art. 260 de la Ley de Régimen Local de 1955 ],como se resalta en la memoria y exposición. En tal sentido puede sostenerse la cobertura que a tal reglamento sigue prestando la Ley de Orden Público en las situaciones de normalidad, entendida a través de criterios interpretativos acomodados a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , pues no debe olvidarse que en un estado de normalidad -y siempre ceñido al campo de los derechos no fundamentales- el orden público es un concepto jurídico que puede integrar en su contenido expansivo al de «tranquilidad pública», y desde el justificar sobradamente la interpretación administrativa con la finalidad de protección de los derechos de los ciudadanos en relación con el descanso, calidad de vida en medio ambiental adecuado, etc. En la medida en que la continuidad de la apertura de un establecimiento público potencialmente molesto (ruido, etc.), pasada la hora de su cierre obligado (o anticipándose), puede incidir -y de hecho así ocurre- sobre el valor «tranquilidad pública», determinando a veces situaciones de protesta u oposición del vecindario afectado, susceptibles de desembocar en alteraciones de una normal convivencia ciudadana. En esa medida el hecho o actividad imputada podrá encajarse -según los diferentes supuestos- o subsumirse en los supuestos previstos en los arts. 2.e), 2.i) y 2.n) de la Ley de Orden Público . Asimismo también podría sostenerse que como la Constitución no pudo derogar las normas que no cumplían con unos requisitos formales que, antes de ser impuestos por la Ley Fundamental , ni el legislador ni la Administración venían obligados a observar; hay que entender, en buena lógica jurídica, la vigencia de tales normas anteriores, mientras otras de igual o superior rango no vengan a derogarlas. En consecuencia, la normativa sobre horarios (básicamente art. 8.° de la Orden de 23 de noviembre de 1977 ) es de data anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española y el posterior Reglamento de Espectáculos no vino a contradecirla ni a derogarla, sino, más bien, a presuponerla y reenviarse provisionalmente a ella, nada por ello impediría reforzar el fundamento de las sanciones del citado reglamento, con una invocación concurrente a los mandatos y a las sanciones previstas en el anterior ordenamiento. Es destacable, además, que el tema de los horarios en los establecimientos públicos, las infracciones y sanciones, estaba regulado en los arts. 19, 52 y 59 del Reglamento de 1935 de una manera muy completa para su tiempo. Este régimen es actualizado por la Orden de 23 de noviembre de 1977 (al derogar el establecido por la Orden de 11 de junio de 1975) en los arts. 1.2 y 3 . El Reglamento de 1982 dedica a los horarios la Sección Tercera del capítulo V del título II, arts. 68 a 70, determinando que el horario general de espectáculos se establecerá por Orden del Ministerio del Interior , consultados los organismos que cita y teniendo en cuenta las modalidades de los espectáculos y demás circunstancias que también señala. La infracción o no cumplimiento del régimen de horarios establecido es calificado de falta administrativa, tanto en el art. 20 del Reglamento de 1935 , como en el art. 8.° de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977 . En este sentido la norma contenida en el apartado 35 del art. 81 del Reglamento de 1982 no innova nada, pues se limita a calificar como falta administrativa «el retraso en el comienzo y terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos». El contenido del mandato es idéntico o en lo esencial coincidente con lo preceptuado en el art. 20 del Reglamento de 3 de mayo de 1935 , y lo dicho en el art. 8.° en relación con lo dispuesto en los arts. 1.°, 2.° y 3.° de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977 . La Sentencia dice que al ser distinto el cuadro de sanciones se ha producido innovación que debe entenderse contraria al art. 25.1 de la Constitución Española.

Séptimo

El examen comparativo de los preceptos dichos ( art. 82 del Reglamento de 1982; art. 8.° de la Orden Ministerial de 1977 , en relación con los arts. 19 y 20.1 de la Ley del Orden Público , y art. 20 del Reglamento de 3 de mayo de 1935 ) no abonan tal conclusión, porque desde el principio el incumplimiento del régimen de horarios establecido llevaba aparejadas sanciones de multa (de 50 a 500 pesetas, según los casos) y de suspensión temporal de la actividad o cierre en casos de reincidencia, así como se contenían normas de no sanción en retrasos no superiores a media hora o por causa no imputable al expedientado. Este sistema de multa, suspensión o clausura de la actividad, es el también establecido en el art. 8.° de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977 y más tarde forma parte del art. 82, actualizándolo o mejorándolo técnicamente sin introducir elementos nuevos que permitan sostener la afirmación tajante de la Sentencia, pues si bien distingue entre dos grandes grupos o actividades (uno, referido a locales, recintos, instalaciones o servicio y, otro, a organización o celebración, etc.), las sanciones son las mismas: multa, suspensión o clausura. La norma contenida en el párrafo 2.° del art. 20 del Reglamento de 1935 ya prescribía que si las sanciones de multa no eran eficaces, la autoridad gubernativa podría retirar la autorización en un plazo prudente o de una manera definitiva en caso de reincidencia. En el mismo sentido el art. 8 de la Orden Ministerial de 1977 al prever sanciones de multa y posible cierre de acuerdo con la legislación vigente. El Reglamento de 1982 lo único que hace es ofrecer un cuadro más completo, analizando los diferentes supuestos que pueden presentarse pero sin alterar las líneas básicas del sistema embrionariamente contenido en el Reglamento de 1935 , pues ciertamente puede asumirse la afirmación contenida en el voto particular dicho de que la infracción descrita en el apartado 35 del art. 81 del Reglamento de 1982 , es mera particularización al objeto de su propia regulación material de una infracción definida genéricamente en un precepto con rango de ley, limitándose a reproducir, en lo sustancial, el contenido de un precepto preconstitucional, el art. 20 del citado reglamento. Asimismo las sanciones de multa que se contenían en el precepto últimamente citado y reproducidas en el art. 8.° de la Orden Ministerial de 1977 , se remitían a lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la Ley de Orden Público , existiendouna norma de graduación (art. 20.1) en razón de la gravedad y trascendencia del hecho realizado, antecedentes del infractor, capacidad económica y cargas familiares. El art. 82.3 señala los topes en que deben moverse las multas, estableciendo reglas para evitar la doble imposición de sanciones, y en el apartado 5.°, perfecciona técnicamente las medidas de graduación, objetivándolas (importancia o categoría del local, incomodidad o peligro, capacidad económica del infractor, reiteración o reincidencia, etc.). Como se ve, no es asumible la afirmación de encontrarnos frente a un nuevo cuadro de sanciones, sino ante el mismo (en sus líneas esenciales) técnicamente mejorado y actualizado, pues respecto a la sanción aplicada es válido lo dicho antes respecto de la infracción.

Octavo

Lo expuesto permite sostener la viabilidad del recurso de revisión entablado frente a la Sentencia impugnada de 14 de febrero de 1990 (apelación 2495/1989), la cual se declara rescindida, esto es, se deja sin efecto por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.806 y 1.807 de la Ley Procesal Civil . A pesar de responder el motivo 1.b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción a una causa quasi ca-sacional, no procede aquí resolver el fondo de la cuestión planteada, al no existir en este caso (faltan el expediente administrativo y los autos de instancia) los antecedentes necesarios para una cabal resolución de la problemática planteada, por lo que procede remitir al Tribunal sentenciador certificación de esta Sentencia y demás procedente para que, previo cumplimiento de los requisitos procesales establecidos, se dicte nueva Sentencia en la que necesariamente se tenga en cuenta la doctrina contenida en la presente sobre la legalidad, y así se declara de las normas contenidas en los preceptos aplicables a los arts. 81 y 82 del Reglamento de 27 de agosto de 1982 .

Noveno

La estimación del recurso permite no formular declaración expresa sobre costas al amparo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley Procesal Civil , en relación con el párrafo 2.° del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de revisión núm. 30/1991, promovido por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia firme dictada por la Sección Novena (hoy Séptima) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1990 (apelación 2495/1989 ) por resultar la revisión entablada procedente en Derecho. Y en consecuencia, se declara rescindida dicha Sentencia, dejándola sin efecto. Expídase certificación de esta Sentencia, devolviéndose los autos a la Sección y Sala de procedencia para que las partes usen de su derecho y, en su caso se dicte nueva Sentencia conforme a Derecho, habiendo de atenerse, en todo caso, a la doctrina o criterios generales contenidos en esta Sentencia. Todo ello sin declaración expresa sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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