STS, 12 de Julio de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:4119
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.309.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Jubilación forzosa. Sentencias contradictorias. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94.b), 102.1.b) y 113 de la Ley Jurisdiccional. Art. 33 de la Ley 30/1984. Art. 97 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de junio de 1988.

DOCTRINA: Competencia para determinar la responsabilidad patrimonial derivada de un acto

legislativo, que por estar huérfana de regulación específica en nuestro Derecho debe dilucidarse al

amparo de los valores y principios generales del Derecho manifiestos en nuestra Constitución y

legislación complementaria, atribuyendo al titular de la gestión administrativa del Estado en su

conjunto, el Consejo de Ministros, la competencia para conocer de los pedimentos relativos a la

responsabilidad patrimonial del Estado por sus actos legislativos.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte recurrida don Jose Pedro , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 11 de noviembre de 1988 , en el recurso núm. 591/1987, sobre jubilación forzosa.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia, en su recurso núm. 591/1987, de fecha 11 de noviembre de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pedro contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra la resolución de 31 de diciembre de 1986, de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana, por la que se declaraba su jubilación anticipada como funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de Hacienda Pública, con destino en la Delegación de Hacienda de Valencia, y por la que solicitaba se le indemnizara por los perjuicios económicos irrogados con motivo de dicha jubilación anticipada; debemos declarar y declaramos contrarios a derecho y anulamos los actos recurridos, reconociendo al recurrente su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente producidos por el acto de la jubilación anticipada, resarcimiento cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia en los términos del fundamento deDerecho quinto; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el señor Abogado del Estado recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 1 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inadmisibilidad del recurso de revisión formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia el 11 de noviembre de 1988 , recurso 591/1987, por caducidad en el ejercicio de la acción revisora basada en el art. 102.1 .b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe rechazarse, toda vez que si la pretensión rescindente se formuló el 29 de diciembre de 1988, transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia el 10 de noviembre de 1988, y por ello no cumplimentado el requisito de procedibilidad determinado en el núm. 3 del meritado art. 102, por el que en los supuestos previstos en el mismo como motivos para interponer el recurso de revisión, apartados a), b) y g), se señala como plazo de interposición el de un mes desde la notificación de la Sentencia, no puede imputarse al Abogado del Estado los efectos derivados de la extemporaneidad del recurso, ya que en la notificación de la Sentencia se hizo constar que ésta no era firme y que contra ella procedía el recurso de apelación, de lo que se infería la improcedencia del recurso de revisión; habiéndose, por providencia de 25 de noviembre de 1988, notificada el 2 de diciembre de 1988, declarado firme dicha Sentencia y por ello a partir de esa notificación pertinente el ejercicio de la acción revisora contra una Sentencia que puso término al proceso especial regulado en los arts. 113 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , cuyas Sentencias relativas a materias de personal, excepto las referidas a la separación definitiva de los funcionarios cuyos actos son impugnables a través del proceso ordinario, no son recurribles en apelación, art. 94.b), de lo que se deduce la nulidad del extremo de la notificación concerniente a ser apelable la Sentencia objeto de este proceso de revisión y que la extemporaneidad en formular este recurso no puede imputarse al Abogado del Estado; y, en consecuencia, procede declarar admisible la pretensión revisora fundada en el art. 102.l.b) contra la Sentencia mentada, del particular de la misma por la que se declaró el derecho del recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente producidos por el acto de jubilación anticipada, cuya cuantía, según el fallo, debía determinarse en ejecución de la Sentencia, que desestimó la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo por el que fue jubilado por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años, según lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 30/1984, del 2 de agosto, sobre «Medidas para la Reforma de la Función Pública ».

Segundo

Por el Abogado del Estado se motivó el recurso de revisión en el mentado art. 102.l.b) de naturaleza casacional, alegando que la Sentencia objeto de este recurso contradice las del Pleno del Tribunal Supremo, entre otras las de 15 de julio de 1987, 25 de septiembre de 1987, 28 de septiembre de 1987, 30 de septiembre de 1987 y 7 de octubre de 1987 , en cuanto al órgano de la Administración competente para resolver la petición de indemnización de daños y perjuicios derivados de un acto de aplicación de una Ley por la que se anticipa la edad de jubilación forzosa vigente en el tiempo de ingreso en la función pública del demandante; alegando que en virtud de las Sentencias mentadas el competente para resolver un pedimento de esta naturaleza es el Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se atribuye la función ejecutiva, art. 97 de la Constitución ; competencia para determinar la responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, que por estar huérfana de regulación específica en nuestro Derecho debe dilucidarse al amparo de los valores y principios generales del Derecho manifiestos en nuestra Constitución y legislación complementaria, atribuyendo al titular de la gestión administrativa del Estado en su conjunto, el Consejo de Ministros, la competencia para conocer de los pedimentos referidos a la responsabilidad patrimonial del Estado por sus actos legislativos; no siendo por ello acorde con esa doctrina la que dimana de la Sentencia recurrida; debiendo prevalecer la del Tribunal Supremo en la que se contempla idéntico problema, aunque concerniente a los miembros de la carrera judicial, toda vez que la Sala de Valencia, en sus fundamentos, expuso doctrina por la que a su juicio debe darse lugar a la indemnización, pero sin fundamentar la competencia del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana para acceder o no a la petición de indemnización, que en virtud de la reiterada de este Tribunal procede que en vía administrativa se pronuncie, para que exista acto impugnable, acuerdo del Consejo de Ministros.

Tercero

Procediendo dar lugar al recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado en el particular de su pretensión ejercida de forma preferente, no débese dilucidar la relativa a la declaración de improcedencia de la indemnización basada en otra Sentencia de la Sala Tercera del este Tribunal de 10 dejunio de 1988 , recurso 13/1985, que además no guarda la debida identidad substancial con la recurrida por no contemplar la cuestión de la jubilación anticipada de los funcionarios por imperativo legal sino que resolvió, denegándola, la pretensión de indemnización por aplicación de la Ley de Amnistía 46/1977, de 15 de octubre , dimanante de la readmisión de los trabajadores despedidos según la legislación aplicable en el tiempo en que se resolvió la relación laboral.

Cuarto

Procediendo dar lugar al recurso de revisión interpuesto, no se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 11 de noviembre de 1988 , recurso 591/1987; Sentencia que rescindimos en el particular por el que se reconoció el derecho del recurrente, don Jose Pedro , a dicha indemnización a concretar en su cuantía en trámite de ejecución de Sentencia por el acuerdo de jubilación forzosa por haber cumplido la edad de sesenta y cinco años, dictado por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana de 31 de diciembre de 1986, como funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública; y desestimamos la pretensión indemnizatoria ejercida en el escrito de la demanda contra el merítado acuerdo del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana y el que desestimó el recurso de reposición de 16 de febrero de 1987. Acuerdos que declaramos conforme a Derecho en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Rafael Mendizábal Allende.-Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-Carmelo Madrigal García.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Julián García Estartús, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 403/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...manifestado su deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo deprescripción (SS TS 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987, 12 julio 1991, 20 junio 1994, 3 marzo 1998 y 30 noviembre 2000), como ocurre cuando existen conversaciones o negociaciones entre las partes, que revelan ......
  • SJMer nº 1 141/2017, 25 de Mayo de 2017, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...de 1.983 ; 4 de Octubre de 1.985 ; 18 de septiembre de 1987, RJ 1987/6066 ; 14 Marzo de 1.989 ; 25 de junio de 1990, RJ 1990/4889 ; 12 de julio de 1991, RJ 1991/5381 ; 15 de marzo de 1993, RJ 1993/2284 y 26 de septiembre de 1994 RJ El juego de la prescripción en el ámbito de la propiedad in......
  • STS 386/2010, 16 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Junio 2010
    ...de circulación por cuanto el instituto de la prescripción es de aplicación analógica como así lo han señalado sentencias como la STS de 12 de julio de 1991, que cita y Situación distinta sería que la notificación al perjudicado, D. Pedro Miguel, se hubiera hecho por cualquier medio válido e......
  • SAP Tarragona 173/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 Abril 2016
    ...si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( STS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006, 1 octubre 2010 y 29 noviembre 2011 También se ha dicho que, en supuestos de incumplim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La prescripción de la acción consagrada en la LOE
    • España
    • La responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación
    • 5 Mayo 2018
    ...«El tiempo en la responsabilidad por vicios o defectos...», op. cit., p. 394. Cfr. SSTS de 12 de noviembre de 2007 (RJ 2008/248), 12 de julio de 1991 (RJ 5381) y 4 de octubre de 2012 (RJ 9026). Cfr. art. 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 78 Cfr. SSTS de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR