STS, 13 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:4153
Fecha de Resolución13 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.339.-Sentencia de 13 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Seguridad Social. Infracción del régimen general. Sentencias contradictorias. Actos

administrativos: anulación, motivación. Recurso contencioso-administrativo: naturaleza. Revisión:

ámbito.

NORMAS APLICADAS: Art. 22 del Decreto 1860/1975. Art. 106.1 de la Constitución Española. Arts. 47.1.c), 48.2 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativono es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La anulación de las actuaciones administrativas procede cuando se produce un vicio formal que sin tener relevancia para provocar la nulidad de pleno derecho presenta entidad suficiente para excluir la figura de la irregularidad no invalidante. La mencionada anulación se mueve así, por un lado, en el terreno formal y, por otro, entre la nulidad de pleno derecho y la irregularidad no invalidante. El llamado recurso contencioso-administrativo es un proceso de cognición que no puede considerarse ni como una segunda instancia ni como una casación: es sencillamente una primera instancia jurisdiccional. Y en consecuencia su estructura ha de adaptarse a las reglas generales de dicha clase de procesos en las que resulta necesario, en primer lugar, la «introducción» de los datos de hecho precisos para poder juzgar sobre la pretensión deducida -alegaciones-, datos de hecho estos que después han de ser depurados tratando de lograr un convencimiento psicológico del órgano jurisdiccional respecto de su existencia o inexistencia, veracidad o falsedad -prueba-.

La igualdad de hechos que justifica el recurso de revisión no ha de referirse a los elementos que aparecen en el expediente sino a los que la Sentencia ha entendido probados.

Excede absolutamente del ámbito propio del recurso de revisión entrar a examinar la corrección de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal que dicta la Sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por «Distribuidora Editorial Canaria, S. L.», con la representación del Procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro, contra la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990 ; sobre infracción del régimen general de la Seguridad Social.Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 7 de junio de 1990, el Procurador don Jesús López Hierro, en nombre y representación de «Distribuidora Editorial Canaria, S. L.», interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 5 de abril de 1990 . Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 1991.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación por el cauce excepcional del recurso de revisión de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala el 5 de abril de 1990 , y ello invocando el motivo previsto en el art. 102. 1.b) de la Ley Jurisdiccional -Sentencias contradictorias-. Asi las cosas, importa ya advertir que el examen de las cuestiones suscitadas en estos autos obliga a deslindar dentro de la Sentencia impugnada dos aspectos distintos y relativos uno a su contenido estimatorio y otro al desestimatorio.

Segundo

La Sentencia aquí recurrida resuelve dos recursos de apelación acumulados y referidos, en último término, a dos actas de la Inspección de Trabajo, una de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y otra de infracción, siendo de añadir que estimaba en parte únicamente el recurso formulado en relación con la primera, anulando los actos recurridos «en lo necesario para que por la Inspección de Trabajo se proceda a levantar acta de liquidación complementaria en la que se detalle y especifique cuál es la cuota a satisfacer por la recurrente en razón a los servicios prestados por don Santiago y por don Gregorio , con indicación y detalle de la base que corresponda a cada uno de ellos, y año por año, de los que están comprendidos en el acta original, confirmando la Sentencia en todo lo que no se oponga a esta rectificación...».

Tercero

Sobre esta base, y con referencia al contenido estimatorio de la Sentencia aquí impugnada, ha de indicarse: 1.° La Sentencia aprecia un vicio en el acta de liquidación que señalaba una base de cotización conjunta para las dos personas afectadas por el acta, sin precisar la cifra que correspondía a cada una de ellas y a cada año. 2.° Tal vicio no se entendía «vulneración sustancial y decisiva» de la normativa aplicable y por tanto no provocaba la nulidad del acta.3.° El pronunciamiento de la Sentencia se limitaba a ordenar la extensión de un acta de liquidación complementaria detallando y especificando los extremos antes mencionados. 4.° El alcance del fallo se precisaba en el fundamento de Derecho segundo indicando que se trataba de «aclarar» él acta «detallando» la base para cada una de las personas afectadas, año por año. 5.° El alcance meramente «aclaratorio» de la nueva acta complementaria implicaba el mantenimiento de la cuantía de la liquidación originaria.

Cuarto

Sin embargo, el sentido general de las Sentencias que se invocan como contradictorias -y en la misma línea puede citarse la de 5 de mayo de 1990-, interpretando los apartados c) y g) del art. 22 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , viene subrayando la necesidad de hacer constar los datos que hayan servido de base para calcular el débito, de suerte que solo puede acudirse al cálculo por estimación cuando concurren los supuestos del indicado apartado g), lo que obliga a recoger en el acta las circunstancias y justificación de la estimación, siendo de añadir que el incumplimiento de todo ello da lugar a la invalidez.

Quinto

Así las cosas, ha de concluirse que existe contradicción entre la Sentencia impugnada y las invocadas por el recurrente: el mismo vicio para la primera da lugar a una mera aclaración del acta y para las otras provoca su invalidez. Ha de determinarse, pues, cuál es la solución correcta.

Sexto

Las exigencias del art. 22 del Decreto 1860/1975 , en lo que ahora importa, proporcionan, en principio, la motivación de la resolución a dictar. Y sobre esta base será de indicar: 1 ° La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. 2° La anulación de las actuaciones administrativas procede, cuando se produce un vicio formal que sin tener relevancia para provocar la nulidad de pleno derecho - art. 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo - presenta entidad suficiente para excluir la figura de la irregularidad no invalidante - arts. 48.2 y 49 de la misma Ley -.La mencionada anulación se mueve así, por un lado, en el terreno formal y, por otro, entre la nulidad de pleno derecho y la irregularidad no invalidante. En definitiva la anulación de actuaciones ha de pronunciarse cuando el vicio formal priva al ciudadano del conocimiento de datos necesarios para articular su defensa, y por tanto al Tribunal de los elementos de juicio precisos para poder llegar a una convicción sobre la legalidad o ilegalidad del «contenido» del acto impugnado -aquí de la orden de pago de la suma liquidada-.

Séptimo

En el supuesto que se examina, la defectuosa motivación de los actos recurridos, originada por los defectos del acta de liquidación litigiosa, integra un vicio formal que no resulta subsumible en el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y que dio lugar a la indefensión del recurrente con falta de los datos necesarios para el control jurisdiccional. Resultaba, en consecuencia, procedente una anulación de las actuaciones administrativas y no una mera aclaración del acta, lo que determina la procedencia de estimar en este sentido el recurso de revisión.

Octavo

Para el examen de los contenidos desestimatorios de la Sentencia aquí impugnada importa recordar que el llamado recurso contencioso-administrativo es un proceso de cognición que no puede considerarse ni como una segunda instancia ni como una casación: Es sencillamente una primera instancia jurisdiccional como destaca la magistral exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional . Y, en consecuencia, su estructura ha de ajustarse a las reglas generales de dicha clase de procesos en los que resulta necesario, en primer lugar, la «introducción» de los datos de hecho precisos para poder juzgar sobre la pretensión deducida -alegaciones-, datos de hecho estos que después han de ser «depurados» tratando de lograr un convencimiento psicológico del órgano jurisdiccional respecto de su existencia o inexistencia, veracidad o falsedad -prueba-. No son solo alegaciones sino también, y ahora se destaca, pruebas los elementos que configuran la estructura del proceso de cognición y por tanto del recurso contencioso-administrativo. De ello deriva que a la hora de dictar Sentencia el órgano jurisdiccional ha de tener en cuenta los datos del expediente administrativo y además la resultancia de la prueba practicada. En consecuencia ha de subrayarse que las actas de la Inspección son, sí, un relevante medio probatorio; pero el Tribunal, para apreciar los hechos probados, ha de valorarlas dentro del conjunto de la prueba desarrollada en el curso del proceso, prueba esta que puede destruir la resultancia del acta pero también corroborarla.

Noveno

Mas concretamente será de señalar: 1.° La igualdad de hechos que justifica el recurso de revisión del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional no ha de referirse a los elementos que aparecen en el expediente -aquí, actas de.la Inspección de Trabajo- sino a los que la Sentencia ha entendido probados. 2.° Excede absolutamente del ámbito propio del recurso de revisión entrar a examinar la corrección de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal que dicta la Sentencia impugnada.

Décimo

Así las cosas, y recordando el carácter excepcional del recurso de revisión -aspira a destruir la fuerza de cosa juzgada de una Sentencia ya firme-, será de advertir que no se aprecia identidad de hechos en la Sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias: 1.° Estas contemplan supuestos de actas defectuosas, insuficientemente motivadas, sin mas, lo que da lugar a la anulación de los actos administrativos dictados sobre la base de aquéllas. 2.° La aquí impugnada se refiere a un caso en el que los hechos quedan determinados no solo por el acta, sino por la valoración de otros documentos -valoración esta que no puede ahora revisar esta Sala-: a) Las. Sentencias apeladas, en la medida en que resultan confirmadas por la dictada en apelación, afirman que la resultancia de las actas queda corroborada por los razonamientos que hacen sobre la base de otros datos, b) La propia Sentencia de apelación aquí recurrida, en lo que tiene de desestimatoria, alude al acierto de las Sentencias de instancia y también a determinados documentos de los que hace derivar las consecuencias que en ella se señalan. No cabe, pues, apreciar identidad de hechos dado que la Sentencia impugnada no se limita a contemplar unas actas sino que introduce razonamientos apoyados en otros datos de hecho.

Undécimo

Procedente será, pues, desestimar el recurso de revisión en lo que se refiere al contenido desestimatorio de la Sentencia aquí impugnada. Sin que, por otra Parte, puedan aplicarse las reglas del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en razón del alcance parcialmente estimatorio del pronunciamiento al que se llega, lo que determina que con arreglo a lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional no resulte procedente la imposición de las costas. En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de «Distribuidora Editorial Canaria, S. L.», contra la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1990 , debemos rescindir y rescindimos en parte dicha Sentencia, con revocación parcial de la apelada y dictada en el recurso 630/1987 de la Sala de Las Palmas, y ya en este punto debemos anular y anulamos las actuaciones administrativas practicadas sobre la base del acta deliquidación litigiosa a partir del momento mismo de su extensión a fin de que se redacte nueva acta en la que se observe con detalle lo expuesto en el cuarto fundamento de Derecho de esta Sentencia, prosiguiendo después la tramitación conforme a Derecho, desestimando el recurso en sus restantes extremos, con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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