STS, 12 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:4116
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.307.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Cuestión de personal. Sanción. Inapelabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La posición procesal de las partes da lugar a que no esté ya en juego la posible separación de un empleado público inamovible, por lo que el asunto se ha convertido en inapelable conforme al art. 94 de la Ley Jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 55278/1983 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Domingo , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de julio de 1983 , en recurso núm. 574/1982, sobre suspensión. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Puebla de Farnals, representado y defendido por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Domingo , contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Puebla de Farnals, de 27 de abril de 1982, desestimatoria del recurso de reposición contra otra de la misma Alcaldía de 2 de abril de 1982, por la que se le imponía la sanción de separación definitiva del servicio, anulamos y dejamos sin efecto tales resoluciones, y, en su lugar, acordamos estimar incurso al citado recurrente en una falta muy grave de carencia de probidad moral, por la que se le impone la sanción de suspensión de sus funciones de policía municipal del expresado Ayuntamiento por término de tres años. Con desestimación del resto de las pretensiones del actor. Sin especial condena en costas a ninguna de las partes.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Pinto Marabotto evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, terminó suplicando a Sala dicte Sentencia por la que se revoque y modifique la alegada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Cuarto

La representación procesal del Ayuntamiento de Puebla de Farnals presenta escrito en elque, después de alegar lo que convino a su Derecho, suplicó a la

Sala dicte Sentencia por la que desestimándose el recurso interpuesto confirme la recurrida, imponiendo las costas del presente recurso al recurrente.

Quinto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 11 de abril de 1991. Por providencia de 11 de abril de 1991, se oyó al apelante sobre la posible indebida admisión de la apelación; evacuándose el trámite con el resultado de autos.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque la resolución administrativa inicialmente impugnada imponía al funcionario demandante la sanción de separación del servicio, lo que hacía al asunto apelable, sin embargo es de tener en cuenta que la Sentencia apelada rebajó dicha sanción, sustituyéndola por la de la separación de servicio por tres años. Frente a la Sentencia apelada y se conforma la Administración. La posición procesal de las partes da lugar a que no esté ya en juego la posible separación de un empleado público inamovible, por lo que el asunto se ha convertido en inapelable conforme al art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Segundo

Por ello procede que se declare la indebida admisión de la apelación; sin que se aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Se declara indebidamente admitida la apelación interpuesta por don Domingo , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, del 20 de julio de 1987 , dictada en el recurso núm. 574/1982, que estimando en parte el recurso promovido por el citado señor Domingo rebajó la inicial sanción de separación del servicio como policía municipal a la de tres años de suspensión. Con la consiguiente firmeza de dicha Sentencia. Archívense las actuaciones en lo que sea procedente y archívese el rollo. No ha lugar a una expresa condena por las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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