STS, 3 de Julio de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:3836
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.131.-Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Exento. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Liquidación de honorarios. Incongruencia. Pretensión de revisión.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 314/1979, de 19 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero, 10 de junio y 12 y 31 de diciembre de

1987; 10 de enero y 28 de abril de 1988; 1 de febrero y 23 de junio de 1989; 8 de junio y 19 de

septiembre de 1990; 11 de abril y 5 de junio de 1991; Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1982 .

DOCTRINA: La pretensión de revisión exige un enjuiciamiento inspirado en un criterio estricto de

aplicación, además de ceñirse en cuanto al análisis de su fundamentación a las causas o motivos

taxativamente señalados en la Ley. La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y

pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de

los escritos de las partes y la redacción de las Sentencias, sino que éstas se pronuncien

categóricamente sobre las pretensiones que enjuicien, de suerte que no quede duda, ni menos aún

la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición. La congruencia

procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las

partes, cumpliéndose cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatidos y los

pronunciamientos de la Sentencia. Los Tribunales tienen atribuida libertar dialéctica de desarrollo de

sus tesis y calificación de los hechos presentes en la litis. Las exigencias derivadas del principio de

congruencia son compatibles con la regla iura novit curia.

El proceso de revisión no es el cauce procesal adecuado para replantear la problemática decidida

por la Sentencia firme impugnada.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.En el recurso extraordinario de revisión núm. 105/1991, que pende ante esta Sala Especial, promovido por don Víctor , representado y defendido por el Letrado don Vicente Plaza Ansón, contra la Sentencia firme dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 1990 , en autos de apelación núm. 2384/1987, sobre liquidación de honorarios por trabajos de dirección de las obras de construcción del acuartelamiento de la Policía Nacional de La Coruña; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior), por resolución de 10 de abril de 1985, desestimó la petición formulada por don Víctor en solicitud de que le fuera practicada liquidación de sus honorarios por los trabajos de dirección facultativa de las obras de construcción de acuartelamiento para las Fuerzas de Policía Nacional en La Coruña, no aplicando en dicha liquidación la baja de subasta sobre el presupuesto de ejecución material del proyecto correspondiente.

Segundo

Contra la mencionada resolución el señor Víctor , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el que, previos los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, de fecha 6 de abril de 1987 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Vicente Plaza Ansón, en nombre de don Víctor , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de abril de 1985, debemos declarar y declaramos dicha resolución no ajustada a Derecho y la anulamos, declarando en su lugar que la liquidación de los honorarios de aparejador (por la dirección facultativa en las obras de construcción de un acuartelamiento para las fuerzas de la Policía Nacional de La Coruña) ha de realizarse sobre la base del importe de la ejecución material de las obras, sin tener en cuenta la rebaja de subasta. Sin imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado ante la antigua Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y en el que se dictó Sentencia de fecha 24 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 1987 , que revocamos, dejándola sin efecto de clase alguno, desestimando el recurso interpuesto por don Víctor contra resolución de 14 de abril de 1985, del Ministerio del Interior, sobre liquidación de honorarios por trabajos de dirección facultativa en las obras de construcción de acuartelamiento de la Policía Nacional, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.»

Cuarto

Notificada a las partes dicha Sentencia, comparece ante esta Sala Especial de Revisión la representación procesal del señor Víctor , mediante escrito de demanda de fecha 8 de mayo de 1990, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 1990 , y suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que en la liquidación de los honorarios se ha de tomar como base del importe total de la obra realizada, no sólo la inicialmente contratada, y que en el presente caso asciende a 561.363.089 pesetas, y sobre ella aplicar la baja del 35 por 100, y no utilizar tan sólo para el cálculo el presupuesto primitivo; quedando por percibir la cantidad de 1.544.353 pesetas, que ha de ser condenada a pagárselas la Administración.

Quinto

Aportados los autos de apelación núm. 2384/1987, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual estima no se justifica la constitución del depósito ordenado en el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras dicho informe el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de noviembre de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia declarando no haber lugar a la revisión de la Sentencia impugnada.

Sexto

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba por las partes, se señaló para el acto de lo votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es destacable ad initio que en el presente supuesto, y aun dándose por válida lacomparecencia o presentación del recurso de revisión ante el Tribunal de Apelación con olvido de lo dispuesto en el art. 1.801 de la Ley de Procedimiento Civil , por remisión del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , es lo cierto que la demanda de revisión no cumple las exigencias legales previstas para entender bien deducida la pretensión rescisoria ejercitada frente a la Sentencia firme dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuanto desestimatoria de la apelación núm. 2384/1987 , sobre liquidación de honorarios de arquitecto técnico por trabajos de construcción en acuartelamiento de la Policía Nacional en La Coruña, dado que la fundamentación jurídica de la pretensión se limita a decir: « art. 102 de la Ley de la Jurisdicción que establece que el recurso extraordinario de revisión podrá utilizarse cuando no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda, el cual deberá formularse en el plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia». Y aunque implícitamente se esgrime como motivo la incongruencia de la Sentencia de 24 de enero de 1990, no desarrolla tal problemática, resultando insuficientes los datos relatados en los fundamentos de hecho tercero y cuarto del escrito de la demanda de 8 de mayo de 1990, en cuanto que aquí no nos encontramos en una nueva instancia.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias de 12 de diciembre de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero de 1989, 5 de junio de 1991, etc.) la que sostiene que la pretensión de revisión (en razón de su carácter de auténtica demanda o pretensión rescisoria) exige un enjuiciamiento inspirado en un criterio estricto de aplicación, además de ceñirse en cuanto al análisis de su fundamentacion a las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley (Sentencias de 2 de febrero de 1987 y 1 de febrero de 1989, etc.).

Tercero

El motivo de incongruencia, por defecto, no aparece en este caso suficientemente fundado (aparte de no desarrollarse, se confunden las razones jurídicas con las cuestiones planteadas, etc.). No obstante debe afirmarse que: 1.° La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las Sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuicien, de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición (Sentencias de 23 de junio de 1989, 11 de abril de 1991, etc.). 2° La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las partes, cumpliéndose cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciamientos de la Sentencia. Los Tribunales tienen atribuida libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y calificación de los hechos presentes en la litis (Sentencias de 10 de junio de 1987, 10 de enero de 1988, 8 de junio de 1990, etcétera). A tal efecto puede decirse que las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatibles con la regla iura novit curia, puesto que los Tribunales pueden basar sus fallos en fundamentos de Derechos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/1982 y del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 , etc.).

Cuarto

La causa de revisión -en la modalidad implícitamente planteada- solo ampara situaciones procesales en las que Sentencias firmes no resuelvan alguna de las cuestiones planteadas; o sea, Sentencias afectadas por un defecto en el fallo (incongruencia defectiva) al dejar sin resolver alguno de los temas planteados; tal hipótesis, sin embargo, no se da en el caso de autos, en cuanto que el fallo es estimatorio total de la pretensión de apelación ejercitada por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 1987 , la cual revoca y deja sin efecto. Y a la vez contiene una declaración desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Víctor , contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 1985, sobre liquidación de honorarios por trabajos de dirección facultativa de obras de construcción de un acuartelamiento de la Policía Nacional. Al ser esa la cuestión litigiosa (corrección jurídica o no de la liquidación de honorarios impugnada, en relación con la determinación de la base: concepto del importe de la ejecución material de la obra de los efectos de formar la base sobre la que girar la tarifa aplicable del Real Decreto 314/1979, de 19 de enero ) nada deja sin resolver la Sentencia, y además la conclusión que sienta -de acuerdo con la tesis de la Administración demandada y luego apelante- es coherente con los amplios razonamientos contenidos a lo largo de los fundamentos primero y segundo de la Sentencia, que hacen que la conclusión establecida aparezca suficientemente amparada en los razonamientos expuestos. Y sin que el proceso de revisión sea el cauce procesal adecuado para replantear (o considerar temas interpretativos o de apreciación de la prueba, etc.) la problemática decidida por la Sentencia firme impugnada (Sentencias de 31 de diciembre de 1987, 19 de septiembre de 1990, etc.).

Quinto

En este supuesto, además, existe otro defecto, en cuanto que no se ha prestado depósito que como requisito procesal viene legalmente establecido. Y aunque desde luego es tal falta un defecto subsanable (no hay requerimiento específico al efecto, la confusión arranca de la irregular comparecencia, etc.), se prescinde de tal planteamiento ante la inviabilidad de la prestación por razones formales (defectoesencial en el modo de formular la demanda, etc.) y materiales (no haber dejado de resolver la Sentencia impugnada ninguna de las cuestiones planteadas) procede, tal como ha declarado la doctrina de la Sala en supuestos análogos, no formular declaración expresa sobre costas en razón de la declaración de inadmisibilidad que se formula.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar inadmisible el recurso de revisión núm. 105/1991, promovido por el Letrado don Vicente Plaza Ansón, en nombre y representación de don Víctor , contra la Sentencia firme dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 1990 (apelación 2384/1987 ). Todo ello sin declaración expresa sobre condena en costas y pérdida de depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Pedro Esteban Álamo.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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